24 de abril de 2006

El riesgo del crédito en la Corte

Un tema vinculado con la forma en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el caso “Bustos” de 2004 [1], es el del incremento del “riesgo” del “crédito”; es decir, del crédito que los ciudadanos, en tanto que consumidores, otorgan a los bancos cuando depositan sus dineros, por ejemplo, a plazo fijo.
En rigor, el fallo de la Corte afirmó que era legítima la restricción de uso y la conversión asimétrica forzosa de la moneda de los contratos, y por tanto que está justificado cumplirlos de manera distinta a lo que previeron las partes.

El crédito en los términos de la ley privada representa “el derecho a exigir la cosa que es objeto de la obligación” y, consecuentemente, la obligación de darla representa una “deuda” (doc. art. 496, Código Civil).
El crédito, en rigor, es objeto de tutela legal [2], con límite en el patrimonio del deudor [3].
Sin embargo, esta afirmación pareciera que es verdadera solamente para el Ministro Fayt, quien en el invocado caso “Bustos” de 2004 dijo: “es claro que el crédito de la actora contaba con suficiente amparo constitucional” (Consid. 12) (énfasis agregado); pues, como que en los hechos no ha sido así.

Una visión simplificada del contrato permite afirmar que representa un conflicto de intereses “solucionado”. Esto es, las partes “reglaron” (doc. arts. 1137 y  1197, Cód. Civil) sus relaciones patrimoniales, previendo la exigibilidad de las obligaciones y la tutela jurídica concreta ante un eventual incumplimiento (art. 1198, párr. 1º, Cód. Civil). Esta doctrina es aplicable al comercio (art. 207, Cód. Comercio).

En ese orden, puede asumirse que en un depósito a plazo fijo, el derecho y la correlativa obligación se tradujeron en un instrumento de intercambio de bienes económicos (contrato), por el cual se puso en juego un capital (dinero) depositado “hoy” contra su restitución “mañana”, con más una compensación (interés) por su empleo.
No debe perderse de vista, entonces, que: a) en las obligaciones dinerarias no excusa el incumplimiento una supuesta “impotencia financiera”, pues las obligaciones genéricas no admiten la alegación de una imposibilidad absoluta y objetiva [4]; b) si bien el cumplimiento diferido, esto es el tiempo que transcurre entre “hoy” y “mañana”, conlleva incertidumbres y riesgos, lo cierto es que las partes lo valoraron y tradujeron en una determinada tasa de interés y, eventualmente, alguna cláusula penal, etc.
El interés que se paga/cobra por el uso de un capital, es un índice que permite medir el riesgo de la operación. Cuestión directamente relacionada con el monto involucrado y el plazo de repago, pero fundamentalmente con las garantías otorgadas.

Puede verificarse, entonces, cómo las propias entidades financieras “califican” el riesgo (actual) de sus operaciones pasivas con las ofertas que realizan para atraer a los depositantes [5]Si se pagan bajos intereses por los depósitos podría pensarse, en principio, que una operación de este tipo tiene poco riesgo, que es segura. 

Sin embargo no debería obviarse que el banco es la parte “fuerte” que impone las condiciones de toda la operación [6], incluyendo el interés que va a pagar por usar el dinero (crédito) del público, y que el fallo “Bustos” de 2004 incrementó del riesgo de estas operaciones al admitir como válida una restricción de uso y la conversión asimétrica forzosa de la moneda de estos contratos, justificando con ello su cumplimiento de manera distinta lo previsto por las partes.


[1] CS, octubre 26-2004: “Bustos, Alberto R. y otros c/ Estado Nacional y otro s/ Amparo”, La Ley, Sup. Especial, octubre/2004, p. 41.
[2] Ver: PALMERO, Juan C., “Tutela jurídica del crédito”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1975.
[3] Remito al análisis del profesor: SALERNO, Marcelo U., “El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974.
[4] Conf. PIZARRO, Daniel R.– VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, T. 1, § 165, e), p.382, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998.
[5] En un interesante y gráfico trabajo se expresa: “la experiencia nos demuestra, por ejemplo, que mientras más segura y liquida es una inversión, menos suele ser su rentabilidad, y viceversa” (VILLEGAS, Carlos G., “Introducción a la Auditoría Legal Bancaria”, p. 21 y s., en Revista Jurídica del Banco Central de la República Argentina, N°55, año 1989).
[6] BORDA, Alejandro, “La contratación en masa”, p. 159 y s., en Estudios de Derecho Comercial, N°10, año 1994.