29 de octubre de 2009

Acción declarativa y cuestión federal mixta

La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 9 de septiembre de 2009, dictó sentencia en la causa “Edenor S.A. s/ Apelación Falta Municipal (Recurso Extraordinario)” (S.C. E.345, L.XLII). 

Su objeto no esta relacionado directamente con el presente comentario. Sin embargo, algunas de las consideraciones que formula el Procurador General y la remisión de los jueces a la doctrina de “Di Mascio” de 1988 (Fallos 311:2478), han dado pié para estas reflexiones comparativas en otras dos cuestiones interesantes: la acción declarativa de inconstitucionalidad y la cuestión constitucional mixta.

a) La acción declarativa de inconstitucionalidad 

La posición actual de la Corte Suprema sobre la primera cuestión es bien distinta de su tradicional negativa [1]. Acepta que el ejercicio de acciones directas de inconstitucionalidad ―ya sea bajo la forma de amparo, acción de mera certeza o el juicio sumarísimo en materia constitucional― es un medio idóneo para prevenir o impedir lesiones a los derechos constitucionales [2]. 

b) La cuestión constitucional mixta 

En cuanto a la segunda cuestión, la Corte ha expresado que toda controversia en la que se persiga en sede local “una declaración de inconstitucionalidad de acuerdo con la Constitución de la Provincia y leyes de rito aplicables, autoriza también la competencia judicial para el examen de las cuestiones con base en la necesaria preeminencia de las normas federales” y que “la declaración de derechos de la Constitución Nacional vincula estrictamente a los Estados locales” [3]. 

Un planteo de este tenor ―dice la Corte― requiere una “decisión expresa por parte del superior tribunal local” [4] para activar la vía del recurso extraordinario federal [5]. ¿Cabría analizar si el hecho de no hacerse cargo del planteo federal, resolviendo por la tangente, no implica una clara denegación de justicia, acompañada del posible incumplimiento de los deberes de funcionario público? 

En suma, para la Corte Suprema la acción directa de inconstitucionalidad es un medio idóneo para prevenir lesiones a los derechos constitucionales y las limitaciones recursivas locales no pueden constituirse en un obstáculo que impida a los superiores tribunales locales su conocimiento y decisión.

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[1] Conf. BIANCHI, Alberto B., “Control de constitucionalidad”, Buenos Aires, 1992, p. 193. 
[2] Corte Suprema en las causa “Raviglia” de 1994 (Fallos 317:1224) y “AGUERA” de 1997 (La Ley, 1997-C, 332). 
[3] En las causas “Coriolano” de 1977 (Fallos 298:679), “Strada” de 1986 (Fallos 308:490), “Lamonega” de 1988 (Fallos 311:200), entre otras. 
[4] Es la afirmación de la doctrina de los casos “Di Mascio” de 1988 (Fallos 311:2478) y “Strada” de 1986 (Fallos 308:490); reiterada en la causa “Edenor S.A.” del 9 de septiembre de 2008. 
[5] Descalzi, José P., “Esquema del recurso extraordinario federal”, DJ, 2005-1-770; en particular punto II, c), Nº2.


24 de julio de 2009

Conflictos - normas - hábitos

El hábito, en cierta manera, hace al aspecto pragmático del derecho, en tanto implica una regularidad en el comportamiento que se observa en la práctica. En otros términos, cuando los habitantes de un país, en un tiempo y lugar determinado, internalizan las conductas normatizadas (agrego: lo permitido, lo prohibido y lo obligado) haciéndolas realidad en sus relaciones diarias, puede decirse que el derecho tiene una eficacia social concreta.

Ahora bien. La permanencia de una conducta a lo largo del tiempo, por la estimación de ventajas reales/aparentes o por imitación, puede transmutar lo que debería hacerse en lo que se hace hasta transformarse en lo que se tiene que hacer [1]. El recíproco también es manifiesto; pues no obstante que algo debe hacerse, no se hace y, por lo tanto, como comportamiento social se termina asumiendo que no se tiene que hacer. De suyo se sigue que si no hay coordinación entre las circunstancias sociales y las normas jurídicas vigentes, la legislación puede resultar totalmente ineficaz para modificar hábitos arraigados en la población [2].

La observación no es menor si se considera el rol que los usos y prácticas tienen en el ámbito comercial (Título Preliminar y art. 218, inc. 6°, del Código de Comercio) [3], donde se desarrolla la relación entre bancos y usuarios que puede tomarse para ejemplo.

Por ello, cuando se presenta un conflicto de intereses, si los sujetos no logran voluntariamente arreglar sus respectivos intereses en el quicio de las normas [4], es factible que –bajo el ropaje de la autonomía de la voluntad y la libertad de las formas [5]– los términos de la relación contractual los termine imponiendo (porque es lo “habitual”) aquella parte que cuente con mayor poder de negociación [6]. No tanto por que sea algo que debe hacerse así sino porque, lisa y llanamente, se hace así o se tiene que hacer así.

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[1] Lloyd, Dennis L., La idea del derecho, p. 247 y s., trad. esp., Ed. Cívitas, Madrid, 1985. Ahí analiza la distinción entre costumbre, hábito y convención social.

[2] Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, p. 300 y s., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2ª ed., amp. y revisada, reimp. 1988. Ahí explica, por ejemplo, cuáles son las condiciones necesarias para que una norma jurídica pueda tener éxito en su empeño para alterar los hábitos sociales.

[3] Garrone, José A., Derecho comercial, p. 40 y s., Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003.

[4] Se sabe que “hay contrato –dice el art. 1137 del código civil– cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Es decir, se asume que esa “voluntad común” traduce –en forma lícita– el interés de cada parte en procurarse bienes (en sentido amplio), a través de los cuales persiguen concretar, recíprocamente, sus fines determinantes: “satisfacer sus necesidades”. Comp. Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, p. 41, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1987. Dicho de otra manera, el contrato es un instrumento jurídico–económico que permite canalizar conflictos de intereses (distribuyendo riesgos y asignando valores) de una manera pacífica y racional.

[5] Ideas liberales con que se gobernaron las relaciones contractuales desde la codificación; ver: Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, T. II, p. 106, Ed. Perrot, Buenos Aires, 8ª ed., 1998.

[6] Sobre esto, sin perjuicio de muchos otros, por ejemplo, ver: Rezzónico, Juan C., Contratos con cláusulas predispuestas, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987 (passim).

Reclamo administrativo previo / privilegio excepcional



El reclamo administrativo previo es, entonces, y como está planteado habitualmente por la propia administración, un tiempo “extra” a su favor...; tiempo que, en muchos casos, sólo sirve para demorar el control judicial efectivo sobre su actuación [1]. 

Ese control no sólo es la regla sino que distingue al reclamo previo –por contraposición– como un “privilegio” de orden excepcional, que debe ser interpretado de manera restrictiva [2]. Con mayor rigor frente a situaciones con negativas reiteradas, en las que es patente su inutilidad. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, al respecto, que el principio rector en esta materia es “in dubio pro actione” [3]. En consecuencia, afirma que, si bien el reclamo administrativo es un recaudo formal y previo a la demanda contencioso administrativa, que tiene por fin permitirle a la administración reconsiderar el asunto en cuestión, y que, como tal, representa un “privilegio” [4], cuando la conducta desplegada por el órgano administrativo sea evidentemente renuente, puede (y debe) eximirse al administrado de su cumplimiento, pues, de otra manera, se desnaturaliza la regla transformándola en un ritualismo inútil y cuestionable en todo caso [5]. 

Esta es la buena doctrina.

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[1] González Pérez, Jesús, “Administración pública y libertad”, p. 83, Ed. UNAM, México, 1971. Ahí afirma que: “El acto previo supone poner en manos de la Administración una arma valiosísima para impedir o retrasar el acceso a la vía jurisdiccional de las pretensiones del particular”. 
[2] La Corte Suprema tiene dicho que la interpretación de toda excepción legal debe hacerse de manera restrictiva (in re “Alfamar” de 1983, Fallos 305:70). 
[3] CS, 04/11/1993: “Colegio de Bioquímicos del Chaco c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco”, Fallos 316:2477; Consid. 8º. 
[4] CS, 10/11/1944: “Roca, Agustín M. c/ Estado Nacional”, Fallos 200:196. 
[5] CS, 22/04/1992: “Salasevicius, Wenceslao J.”, Fallos 315:739, Consid. 5°.



22 de julio de 2009

Tutelas procesales diferenciadas

Comencemos por el principio. La crisis del proceso ordinario, representada por su lentitud, ritualismo muchas veces innecesario y el consecuente costo en tiempo y recursos para las partes y para la administración de justicia, ha sido motivo de muchas consideraciones históricas superadoras en el mismo sentido.

Si se toman, por lo menos, dos de esas consideraciones en particular, porque permiten trazar una diagonal entre causas y consecuencias, se puede observar que las soluciones pasan en gran medida por el mismo andarivel. 

En la edad media [1] y a mediados del siglo pasado [2], a instancia de una siempre creciente necesidad de justicia impulsada por el desarrollo económico de la sociedad, las doctrinas derivaron en procesos que sumarizaban el conocimiento o el procedimiento. Estos procesos sumarios tenían por objeto acelerar (sumario-ejecutivo), anticipar (monitorio) o garantizar (embargo) la tutela de los derechos en juego, más allá del desarrollo pleno del disfuncional proceso de conocimiento.

La acentuación de la respuesta contemporánea a la misma crisis plantea, sin embargo, por los ribetes de las demandas sociales (con una marcada litigiosidad creciente, por el retiro del Estado en la regulación de muchas actividades) que la motivan, una verdadera revolución de las estructuras procesales con implicancias ideológicas [3].

Esto se puede advertir claramente a partir de las situaciones subjetivas particulares (v.g. trabajadores, consumidores, menores, enfermos, etc.), que han permitido desarrollar una verdadera consciencia sobre el valor de contar con tutelas diferenciadas, que soslayen el proceso ordinario de conocimiento pleno. 

Y también, desde este punto, se ha podido considerar que la “tutela judicial efectiva” está condicionada, como garantía constitucional (arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 18 y 75, inc. 22, Constitución Nacional), por una doble “idoneidad”: instrumentos procesales / órganos judiciales [4]. 

Estos registros son los que, procurando concretar (hacer “realidad”) la satisfacción de las necesidades en conflicto de manera oportuna, explican la tendencia hacia las tutelas procesales diferenciadas.

Las tutelas diferenciadas ―en mi opinión― tienen la característica común de la urgencia frente al riesgo de un daño irreparable, si no se adopta una respuesta oportuna y adecuada para tutelar derechos sustanciales que, no obstante ser “indiscutibles” a primera vista, están injustificadamente cuestionados en los hechos. 

Se basan en dos aspectos estructurales: 
  • sumarizan el conocimiento y anticipan total o parcialmente los efectos de la pretensión sustancial, de manera provisoria y en relación con otro proceso principal; o 
  • sumarizan el procedimiento y satisfacen la tutela sustancial, aunque de manera definitiva y sin necesidad de otro proceso ulterior. Superan por esto el límite “instrumental” de las medidas cautelares clásicas.
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[1] CHIOVENDA, José, Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1922, T. I., p. 1 y sig.
[2] PROTO PISANI, Andrea, “Tendencias actuales del derecho procesal civil en Italia”, en Tendencias actuales del derecho, AAVV, José Soberanes Fernández (Compilador), México, 2ª ed. 2001, pp. 34-42.
[3] TARUFFO, Michele, “Racionalidad y crisis de la ley procesal”, en Doxa 22 (1999), pp. 311-320.
[4] DESCALZI, José P., “La gestión judicial”, en La Ley, Sup. Actualidad, 25 de junio de 2009, p. 1.