29 de julio de 2010

Contrato de caja de seguridad


Se acepta, en términos generales, que el contrato de caja de seguridad es un contrato con “tipicidad social” [1] y que para su calificación se proponen distintas alternativas. Sin embargo, de estas no surge que sea propiamente una locación o un simple depósito [2]. Tampoco su combinación. Aunque se apliquen estas normas por analogía para interpretar el contrato o para integrarlo [3].

La caja de seguridad como relación contractual presenta, a mi modo de ver, una particularidad que debe resaltarse, porque no es suficientemente sopesada: el banco ofrece “su propio” servicio [4] de seguridad [5] para proteger, en un ámbito de “su incumbencia” [6], bienes indeterminados del usuario o cliente, quien paga por emplear este servicio un precio en dinero. Si se acepta el objeto del contrato (el conjunto de obligaciones recíprocas) como se describe, se puede explicar tanto su utilidad económica, es decir, la tutela idónea y efectiva de bienes, como las consecuentes responsabilidades de las partes.
La justificación para interpretar el contrato de caja de seguridad, como se propone, es la que sigue: "...es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el (cliente) un vínculo para la custodia de bienes (...), conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos. No se trata de una relación de buen samaritano sino de un contrato con vínculo que (al banco) le acarrea beneficios contra la asunción de riesgos" (doc. CS, 11/09/2007, "Saber, Ciro Adrián c/Río Negro, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", Fallos 330:4071). 
En relación con el banco, por la particularidad de su débito contractual, este asume una obligación compleja: de “hacer” (prestar un servicio) y de “no hacer” (no abrir la caja, no retener o dañar su contenido), en pos de un “resultado” concreto (seguridad, protección, tutela) [7]. Es una obligación no aleatoria ni contingente. Su incumplimiento da lugar a una “responsabilidad objetiva” [8], con lo que va de suyo respecto del factor de atribución (garantía) y la carga (inversa) de la prueba.

Sin perjuicio de lo anterior, para evitar confusiones, debe quitarse la atención sobre una obligación accesoria del banco: “dar” un cofre al usuario-cliente. Ya que este no es el “contenido principal” o “sustancial” del contrato [9], sino el servicio de seguridad con que el banco rodea tal ámbito de “su incumbencia”.

Veámoslo de esta manera: da lo mismo que sea una caja de metal o no, de 10x15x60 cm u otro tamaño, ubicada en el hall central o en la bóveda; lo que se debe sopesar en relación con el servicio de caja de seguridad es si el banco satisface, en las condiciones de la “oferta”, el resultado concreto que implica esencialmente este contrato. Por ello, poco importa que la inseguridad de la caja de seguridad sea causada por un tercero (robo, hurto, daño) o por el propio banco o su dependiente (apertura arbitraria en el caso).

Lo concreto es que en este contrato que se analiza sucintamente el banco ofrece un servicio de seguridad, de manera profesional y en un ámbito de su incumbencia, y debe responder por los daños que genera al usuario-cliente con su incumplimiento; salvo caso fortuito o fuerza mayor.

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[1] Por todos, ver: LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Buenos Aires, 2000, T. I, pp. 15-16-19. 
[2] BORDA, Guillermo A., “Tratado de derecho civil. Contratos”, Buenos Aires, 7ª ed., 1997, T. I, p. 406. 
[3] LORENZETTI, “Tratado”, cit., T. III, p. 698. 
[4] “El banco es una empresa de servicios”; cfr. VILLEGAS, Carlos G., “Operaciones bancarias”, Buenos Aires, 1997, T. I, p. 25. 
[5] Así lo regula, por ejemplo, el proyecto de reforma del Código Civil (dec. 685/95), art. 1300 y sig. (“...el servicio de caja de seguridad...”). 
[6] El contrato implica una suerte de fragmentación y traslado del costo de un servicio propio: la seguridad bancaria, al ofrecer a un tercero (usuario-cliente) la utilización de una cuota-parte de la estructura y organización del banco. 
[7] Ver: PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, Buenos Aires, 1999, T. 2, § 521 y sig. AGOGLIA, María M. – BORAGINA, Juan C. – MEZA, Jorge A, “Responsabilidad por incumplimiento contractual”, Buenos Aires, 1993, § 8 y sig. 
[8] Sobre esto, en general, ver también: PIZARRO-VALLESPINOS, “Instituciones”, cit., p. 581; AGOGLIA-BORAGINA-MEZA, “Responsabilidad”, cit., p. 128. 
[9] ALTERINI, Atilio A. – AMEAL, Oscar J. – LÓPEZ CABANA, Roberto J., “Derecho de las obligaciones”, Buenos Aires, reimp. 1996, p. 428; LLAMBIAS, Jorge J. – RAFFO BENEGAS, Patricio - SASSOT, Rafael S., “Manual de derecho civil. Obligaciones”, Buenos Aires, 11ª ed., 1997, p. 227.


Ver en este blog el comentario al fallo de la Corte Suprema de fecha 31 de mayo de 2011, en la causa: “Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario” ((ver)).


21 de julio de 2010

Neoconstitucionalismo

Desde mediados del siglo pasado se ha venido produciendo una progresiva "constitucionalización” de todo el derecho, y ello repercute, necesariamente, por conducto de la supremacía instituida por el art. 31 de la Constitución Nacional, en la forma de aplicar y entender todas las normas, y los códigos de fondo en particular.

Este movimiento, que ha sido denominado "neoconstitucionalismo”, se caracteriza a partir de una Constitución que "impregna”, esto es, que condiciona en forma sustancial, tanto la legislación como la jurisprudencia, la doctrina y el comportamiento público y privado.

Las líneas principales de este movimiento [1] pueden sintetizarse como sigue: 
  • incorporación de derechos fundamentales a una Constitución rígida, suprema y vinculante; 
  • garantía jurisdiccional de esa Constitución, mediante un fuerte control de constitucionalidad; 
  • interpretación extensiva de esa Constitución, condicionante tanto del debate político y de la legislación derivada como de las relaciones entre particulares. 
Considerando este contexto, entonces, es que las instancias de grado, cualquiera sea el fuero, deben ajustar las soluciones de los conflictos en los que estén en juego derechos y garantías constitucionales a las directivas establecidas por la Corte Suprema para casos similares [2].

Por ello ha dicho la Corte en el caso “Gómez” de 1992 que “La interpretación jurisprudencial tiene un valor análogo al de la ley (…), es, no una nueva norma, sino la norma interpretada cumpliendo su función rectora en el caso concreto que la sentencia decide” [3]. Y a renglón seguido suma que “el apartamiento de claros precedentes de la Corte Suprema, sin justificación expresa, se opone al deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia” [4].

Esto es así, forzosamente, si la solución del caso concreto se impone por y desde la interpretación y aplicación de la Constitución Nacional o normas de esa jerarquía. Una interpretación operativa extensiva en este sentido encuentra fundamento en las disposiciones de los arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional y en el consecuente deber judicial de fundar toda sentencia, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigente, tal como surge del art. 34, inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (razonamiento que debe alcanzar también a los Código provinciales homónimos) [5] ((ver)).

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[1] GUASTINI, Riccardo, “Estudios de teoría constitucional”, México, 2001, p. 154. En rigor, esta es una síntesis personal de las siete condiciones que, sobre el punto, analiza el citado autor.
[2] ZULETA PUCEIRO, Enrique, “Interpretación de la ley”, Buenos Aires, 2003, p. 73 y sig. 
[3] En la causa “Gómez” de 1992, Fallos 315:1863.
[4] Así en el caso de la Corte Suprema, “Caric Petrovic” de 2002, Fallos 325:1227.
[5] COLOMBO, Juan C. – KIPER, Claudio M., “Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado y comentado”, Buenos Aires, 2006, T. II, p. 170, § 17.

Constitución e interpretación

En el capítulo dedicado a las "fuentes” del derecho constitucional, Sagüés explica la "doctrina” como una "fuente real" de normas que contribuye a rellenar lagunas o a propiciar reformas en el modo de entenderlas [1].

A esta precisión cabe sumar dos conceptos y una verificación. 

Bidart Campos afirma, por un lado, que la constitución tiene "fuerza normativa", lo que implica que la misma –sucintamente– es exigible, obligatoria, aplicable y vinculante para todos, sin distinciones [2], y por otro lado que el derecho se integra con normas "más" su interpretación jurisdiccional [3].

Esto se verifica con el pensamiento de Joaquín V. González, quien explicando el rol del Corte Suprema de Justicia supo decir que "es el ‘intérprete final’ e irrevocable de todas las reglas, doctrinas y poderes que ella contiene, así relativas a los particulares a quienes obliga o ampara, como a las autoridades y estados que de ella derivan su mayor fuerza y majestad" [4]. 

Es desde este "rol de órgano supremo de la justicia argentina e intérprete final de los derechos y garantías constitucionales" [5] que la Corte Suprema, a través del control de constitucionalidad de las decisiones [6], establece pautas generales para la aplicación concreta de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia. 

La importancia de los fallos de la Corte Suprema, es decir, de la interpretación jurisprudencial de las normas constitucionales, que es lo que interesa al caso, funciona en un doble orden: no sólo pone fin a los conflictos de intereses concretos sino que, también, conllevan una "significación normativa genérica” susceptible de aplicación a casos futuros [7]. Es en este punto donde la "doctrina" del caso puede operar –y de hecho opera– como fuente del derecho constitucional [8]. 

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[1] SAGÜES, Néstor P., “Elementos de derecho constitucional”, Buenos Aires, 2003, T. 1, § 167. 
[2] BIDART CAMPOS, Germán, “Manual de la constitución reformada”, Buenos Aires, 1998, T. I, p. 276. 
[3] BIDART CAMPOS, Germán, “El derecho constitucional del poder”, Buenos Aires, 1967, T. II, p. 273. 
[4] GONZALEZ, Joaquín V., “Manual de la constitución argentina”, Buenos Aires, 2002, actualizada por H. Quiroga Lavie, p. 703. 
[5] Así desde el caso de 1864 en “Ministerio Fiscal c/ Calvete, Benjamín”, Fallos 1:340. Más modernamente, también, en “Moreno” de 1960 (Fallos 246:237); “Manzoratte” de 1971 (Fallos 280:228); “Pérez de Smith” de 1977 (Fallos 297:338); “Timerman” de 1979 (Fallos 301:771); “Stradda” de 1986 (Fallos 308:490); “Sejean” de 1986 (Fallos 308:2268); y más actual, el caso “Puig” de 2008 (Fallos 331:1178). 
[6] IMAZ, Esteban – REY, Ricardo, “El recurso extraordinario”, Buenos Aires, 1943, p. 15; ahí dicen: “la eficacia y uniformidad del control (agrego: “adecuación”) de constitucionalidad ejercido por los jueces requiere la existencia de un tribunal superior especialmente encargado de revisar sus resoluciones”. En el mismo sentido, en relación con la supremacía que establece el art. 31 de la Constitución Nacional, PALACIO, Lino E., “El recurso extraordinario federal”, Buenos Aires, 1997, p. 13. 
[7] La Corte ha dicho que “la interpretación jurisprudencial tiene un valor análogo al de la ley” (in re “Gómez” de 1992, Fallos 315:1863). 
[8] CUETO RÚA, Julio C., “Una visión realista del derecho”, Buenos Aires, 2000, p. 130.

Real malicia

Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del día 19 de mayo de 2010, en la causa "Di Salvo, Miguel Ángel c/ Diario La Mañana s/ Daños y perjuicios” (D.281.XLIII).
Un diario publicó información inexacta sobre un político en vísperas de su participación en elecciones partidarias internas; el involucrado intima/denuncia el error de la publicación; el diario lo admite y corrige la información con posterioridad; el involucrado, señalando su calidad personal, demanda por daños al medio de prensa; en primera instancia se rechaza la demanda con fundamento en la real malicia; la alzada revoca el fallo y condena apartándose de dicho estándar; y la Corte nacional deja sin efecto esa sentencia aplicando la doctrina constitucional de la real malicia.

En primera instancia se rechaza la demanda, básicamente, por aplicación de la doctrina de la real malicia. La Alzada revoca esta resolución y condena al medio de prensa razonando desde la legislación civil. La Corte Suprema, aplicando la doctrina constitucional de la real malicia como estándar, deja sin efecto la sentencia de cámara y rechaza la demanda. 

La Corte admite el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada. El fallo se funda con votos concurrentes sobre la sustancia del reclamo, aunque difieren sobre los precedentes invocados y parte del resuelvo. 

Los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni y Argibay forman el voto por la mayoría; mientras que los Dres. Fayt, Petracchi votan por su fundamento y otro tanto hace Maqueda. El relato de la causa en los Consid. 1º a 4º del voto de la mayoría es común. La mayoría y el Dr. Maqueda hacen lugar al recurso, revocan el fallo y rechazan la demanda; Fayt y Petracchi remiten la causa al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo. 

El desglose de los fundamentos permite ver cuáles son los precedentes invocados, cómo se aplica la doctrina constitucional de la real malicia como un estándar y su funcionamiento como test de la decisión de grado. 

La lectura simplificada del fallo sería como sigue: una información con trascendencia institucional (interés público), exige para hacer responsable a la prensa (sin censura previa ni restricción que haga sus veces) un factor de atribución de responsabilidad agravado (dolo o dolo eventual), que deriva en una protección atenuada del funcionario involucrado en esa información (interés particular) en pro de garantizar la discusión y difusión de cuestiones que hacen a la democracia constitucional.
Ampliar en: Descalzi, José P., "La real malicia a "Di Salvo'. Aplicación de una doctrina constitucional", en la revista de "Responsabilidad Civil y Seguros" (ed. La Ley), 2010-XII, p. 119.
Ver también sobre la "Libertad de expresión en España" y la condena del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ((ver)) y la "Libertad de expresión y de prensa" ((ver)). En general, sobre la "Responsabilidad de la prensa" ((ver)).