24 de noviembre de 2010

Un caso: hechos, jurisprudencia y ley

El caso “Compañía Singer v. Chacra” como antecedente del "Leasing"

I. Introducción 
Las voces principales con que se identifica el objeto del caso “Cía. Singer de máquinas de coser v. A. Chacra” de 1913 [1] remiten a distintos institutos: “compraventa”, “locación”, “pacto comisorio”, “venta por mensualidades” y “simulación”. Sin embargo, la doctrina invoca el precedente al analizar una sola figura: el “leasing”, que actualmente tiene regulación legal como “un” contrato financiero.

Estas posiciones permiten marcar la evolución del hecho económico a la ley, pasando por una jurisprudencia cambiante. 

Para mostrar esa evolución se hará una sucinta exposición del caso en hechos, poniendo de resalto –precisamente– los hechos y los fundamentos, y las diferencias esenciales entre los magistrados votantes. Luego, se traerán a colación los datos de la realidad que, en opinión personal, pudieron haber influido en su recepción legal, así como la valoración de la figura por un autor representativo. 
Quedará en evidencia que la realidad económica del negocio se terminó imponiendo, con un reconocimiento que fue de menor a mayor, del caso particular a la regulación general; que el caso “Singer”, con ser un antecedente citado por la doctrina, sirve para poner en evidencia las causas y las consecuencias de ese reconocimiento; que la norma vigente del leasing, congruente con lo anterior, satisface la necesidad social a que está destinada la figura. 
II. El caso en hechos
a) Los hechos: 
Sintéticamente, en el caso, Singer le reclama a Chacra la restitución de dos máquinas de coser; sostiene que es su dueño y que el requerido –a la sazón, concursado– sólo las tenía locadas; acompaña sendos contratos. El concurso los impugna; expresa que los contratos no instrumentan una locación sino una compraventa, cuyo precio debía pagarse por mensualidades. 

b) Las instancias judiciales: 
En primera instancia se hace lugar a la oposición formulada por el concurso. El actor recurre la decisión. La Cámara Comercial de la Capital resuelve, por mayoría, confirmar la sentencia de grado. 

c) Los fundamentos: 
El fallo de cámara presenta una mayoría integrada por los jueces Méndez, Estévez, Castillo y Cranwell. La disidencia la propone Casares. Veamos, muy sintéticamente, el razonamiento principal de los votos. 

La mayoría consideró que los actos cuestionados, más allá de las denominaciones de los contratantes, son ventas por mensualidades; el propósito del vendedor al dar a esos actos apariencia de locación fue crear un privilegio frente al eventual riesgo de insolvencia del comprador; esto tendría como consecuencia, si se aceptara y se generalizara, autorizar por medios artificiales privilegios no previstos por el legislador; por ello corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar la reivindicación intentada por el actor. 

La disidencia, por el contrario, consideró que en el caso la intención de las partes se traduce en una locación con opción de compra; por ello, sólo se transfiere el uso (y goce) de las cosas, subordinando su adquisición al cumplimiento de prestaciones futuras; no hay en esto simulación alguna; la forma que las partes dieron a los contratos se ajusta a un objeto lícito y posible, como es la defensa del crédito; aspecto que los tribunales deben amparar, flexibilizando las instituciones para adaptarlas a las nuevas exigencias/necesidades; por ello corresponde hacer lugar a la acción reivindicatoria de las máquinas. 

d) Diferencia esencial en los fundamentos: 
Hay una diferencia apreciable entre los fundamentos de la mayoría concurrente (que, a la vez, incluye un matiz) y los de la disidencia. Veamos. 

La mayoría considera que el contrato no es locación sino una venta pagadera por mensualidades. El matiz aparece, sin embargo, en la consideración de tres vocales. Para Méndez, Cranwell (por adhesión al primero) y Estévez la operatoria se concreta a través de un acto simulado o aparente, con el que se persigue lograr un privilegio no previsto por la ley. Por el contrario, para el cuarto vocal Castillo no hay simulación ni apariencia, la operación es una venta. 

Frente a lo anterior, la disidencia de Casares importa un examen más profundo de la realidad negocial. No sólo descarta que la operación sea un acto simulado sino que afirma su legitimidad y su utilidad económica al favorecer el crédito. Y esta será la posición que, en el tiempo, terminará imponiéndose. 

III. La influencia de la realidad 
a) El dato de la realidad: 
La observación de la realidad social indica que el comercio y la utilidad son los potentes motores del cambio. Muchas instituciones del derecho (mercantil) han surgido y evolucionado para satisfacer las necesidades derivadas del intercambio de bienes y servicios [2]. 

Esos aspectos son valorados convenientemente en la disidencia del Dr. Casares, cuando dice que los actos cuestionados tenían la “conveniencia de poner al alcance de una parte de la sociedad que, por sus escasos medios de fortuna, su falta de crédito personal y la carencia de vinculaciones, no se encuentra en condiciones de hacer compras en forma ordinaria, la manera de obtener los objetos que les fueran necesarios y, la mayor parte de las veces, la manera de conseguir sustituir o mejorar los elementos de trabajo, y al mismo tiempo permiten al comerciante entregar esos efectos sin exponerse a los riesgos que suponen todo adquirente sin responsabilidad”. 
La realidad económica del negocio es un argumento poderoso para su legitimación social, y contrasta con el análisis formalista de la mayoría. Esto satisface la observación de Flores sobre las disidencias [3]. 
b) La realidad y la jurisprudencia: 
La “realidad” cumple, como se sabe, una función determinante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello el Tribunal reclama que la “función judicial” no se aparte de las “transformaciones históricas y sociales”, pues “la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados con anterioridad” [4]. 

La jurisprudencia, con ese condimento, se vincula íntimamente al progreso del derecho por conducto de lo que Sagües denomina “mutaciones jurisprudenciales” [5]; mutaciones que, no obstante ser consideradas nefastas, imprevisibles y arbitrarias, constituyen –en rigor– manifestaciones de la adaptación de la ley al grado de evolución de la sociedad. Y esto es patente en el caso que se examina. 

c) La jurisprudencia comercial de la Capital: 
Para comprobar lo anterior basta tomar la jurisprudencia que se vincula al leasing en un tiempo determinado.  Por ejemplo, desde el caso “Singer” de 1913, en el que se consideró la existencia de una venta por mensualidades y se descartó la locación como acto simulado, pasando por “Houdret y Cía” de 1916, “Hess Menzies y Cía” de 1917, “Carmicino” de 1918, “Industrial Acceptanse Co.” de 1926 en los que se sostiene la misma postura, hasta llegar a “Stocker y Cía” del año 1929, en el que se admite que en la locación con pacto de venta no hay simulación. Estos fallos permiten observar cuál fue la evolución de las decisiones de la Cámara Comercial de la Capital [6]; evolución que, en cierta manera, justificará la recepción legal del leasing muchos años después. 

d) La recepción legal de la figura: 
Así, entonces, distintas normas relacionadas con entidades financieras fueron dando lugar a la figura, previendo la facultad de adquirir bienes para arrendarlos a los clientes; v.g. la Carta Orgánica del Banco Industrial (art. 24, inc. j. del Dec.–ley 13.130/57); la Ley de Entidades Financieras (arts. 17, 18 y 20 de la ley 18.061 y luego los arts. 22, inc. j. y 24, inc. k. de la ley 21.526); la Carta Orgánica del Banco Nacional de Desarrollo (art. 30 de la ley 19.063); etc. [7]. 

Más específicos fueron los proyectos de unificación civil y comercial, que regularon la locación con opción de compra o la compra con forma de locación (art. 1345, CU de 1987; arts. 1145 y 1151, CU de 1992; art. 1366, CU de 1993). Proyectos que –fundamentalmente el de 1992– fueron determinantes para regular al leasing con perfiles típicos en los términos de la ley 24.441 de 1994 [8]. 

La práctica nacional y extranjera, sin embargo, puso de manifiesto la necesidad de introducir reformas al régimen corriente. Con esta finalidad en el año 1998 se proyecta un nuevo intento de unificación civil y comercial, en el que se dedica un capítulo al leasing (arts. 1157 a 1174) en el título consagrado a los “contratos en particular” (Fundamentos, nº 200). El Congreso de la Nación concreta esa aspiración, parcialmente, al aprobar la ley 25.248 en el año 2000. 
Como se puede observar, todos estos intentos jurisprudenciales y legales, han procurado ajustar la figura a las necesidades (comerciales) de la sociedad. 
IV. La visión de la doctrina 
a) Una opinión como muestra: 
Sobre el contrato de leasing puede tomarse la opinión de un autor de referencia, sin perjuicio de otros, para no exceder la extensión prevista del trabajo; autor que ha sido seleccionado en este caso por razón de su actual desempeño en la Corte Suprema de la Nación. 

Lorenzetti dice que “el leasing tuvo su gran desarrollo en el campo de las garantías, porque permite al acreedor seguir siendo propietario y prevalerse de esa posición, lo cual es de gran utilidad cuando se trata de la venta a crédito de cosas muebles”. 

Esto le permite afirmar que “la figura es muy útil para el desarrollo económico; las pequeñas y medianas empresas pueden acceder a bienes de capital; facilita la contratación de grupos de bienes, como flotas de vehículos; en el campo del consumo, permite la renta de bienes familiares como el automóvil o la computadora, con una financiación de bajo costo. En grandes emprendimientos empresarios se toman en leasing bienes inmuebles o muebles, con un abaratamiento de los costos iniciales disminuyendo los riesgos del negocio” [9]. 

b) Opinión personal: 
La referencia anterior es oportuna, pues permite recordar que estos aspectos: función y utilidad, sólo fueron argumentados por la adelantada disidencia del Dr. Casares en la citada causa “Singer” de 1913. 
Frente a ello debe observarse, en suma, que es la vigencia del leasing, con remozados perfiles por función y utilidad, no su rechazo, lo que llega hasta nuestros días. (¿Cómo?) 
Si se observa la ley 25.248 de leasing se puede reconocer, positivamente, los mecanismos típicos de la figura que corroboran tanto su función (arts. 13, 20 y 21, que instrumentan, respectivamente, la acción reivindicatoria, la ejecución en caso incumplimiento del pago del canon en contratos sobre inmuebles y muebles) como su utilidad (arts. 11, 12 y 14, que establecen, propiamente, la oponibilidad del contrato, el uso y goce del bien, la opción de compra). 

V. Consideraciones finales 
Breve recapitulación. En el presente trabajo se propuso analizar la evolución que experimentó la figura del leasing, desde el hecho económico hasta llegar a la ley, pasando por una jurisprudencia cambiante. Se tomó como referencia el caso “Singer v. Chacra” de 1913, resaltando los hechos, los fundamentos y sus diferencias significativas. Luego se examinó el dato de la realidad del negocio y su íntima relación con la jurisprudencia y la ley. Para cerrar la exposición se invocó, sintéticamente, una opinión de referencia y se formuló una breve apreciación personal de lo analizado. 

Como conclusión del trabajo puede decirse que el comercio, en tanto hecho social, termina exigiendo a la sociedad condiciones favorables que permitan su desarrollo. De este modo, transacciones individuales, con su difusión, producen una paulatina modificación del sistema general de derechos hasta traducir en lícito lo que otrora se pudo considerar mera simulación. Desde este contexto, el fallo “Singer” analizado es una muestra cabal de cómo la realidad (en rigor: los intereses y las necesidades que los hechos traducen en concreto) se abre paso, a través de la jurisprudencia, hasta llegar a la ley.-

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[1] CCom. de la Capital, nov. 15-1913, publicado en Jurisprudencia Argentina, t. 32, p. 373. 
[2] Esto es lo que surge de la investigación de: NORTH, Douglass C., "Instituciones, cambio institucional y desempeño económico", trad. esp., Ed. FCE, México, reimp. 2001; ver, en particular, el Capítulo XIII, “Estabilidad y cambio en la historia económica”, pp. 152-167. 
[3] FLORES, María S., "El valor epistemológico de las disidencias judiciales", La Ley, Sup. Act., 18 de agosto de 2005; ahí dice que: “el discurso disidente, por su carácter minoritario, necesita exponerse de un modo acabado, saturado, completo, expresando suficientemente los argumentos que lo sustentan”. Esto se corrobora no sólo contando los párrafos de cada voto sino contrastando su “real” peso específico con la realidad que finalmente se impuso. 
[4] CS, diciembre 2-1993: “Cocchia, Jorge D.”, La Ley, 1994-B, 643 [con nota de Alfonso Santiago (h.)]. 
[5] Sobre esto ver: SAGÜES, Néstor P., “La interpretación jurisprudencial de la Constitución Nacional”, p. 51 y s., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998. 
[6] Remito a la exposición que realiza Luís ANASTASI en la nota publicada en JA, 32-364, comentando el caso “Stocker y Cía”. 
[7] Sobre los antecedentes legales de la figura, sin perjuicio de muchos otros, ver: GIAVARINO, Magdalena B., “Contrato de leasing en la ley 24.441”, en Contratos especiales en el Siglo XXI, AAVV, R. López Cabana (Dir.), Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 1999. 
[8] Ampliar en LORENZETTI, Ricardo L., "Tratado de los contratos", T. II, p. 499 y s., Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1999. 
[9] LORENZETTI, "Tratado", cit., T. II, p. 510 y s.; se advierte que el autor supera las pretensiones descriptivas del presente trabajo; por ello la síntesis reproducida sólo remite a la función y utilidad del contrato.