10 de diciembre de 2010

El proceso y los procesos

El quid del "proceso", desde una visión general, es hacer efectiva la "realización" de los derechos sustanciales[1]. Esta idea se sintetiza a partir de la articulación de necesidades en conflicto que procuran satisfacción en concreto[2]; es decir, que procuran su realización efectiva[3] por parte de los órganos jurisdiccionales[4]. 

¿Qué sentido tiene, sino, definir los derechos subjetivos como "el poder concedido por el ordenamiento jurídico para satisfacción de los intereses humanos" (Borda), si ese mismo ordenamiento no prevé un proceso, objetivamente adecuado, para garantizar su realización efectiva en caso de desconocimiento? 

De allí se afirmó –con razón– que el proceso por el proceso mismo no existe sino es por causa del derecho sustancial al que accede[5]. 

Por ello, siguiendo por esta línea el razonamiento, es evidente la necesidad de que el proceso adopte, así como cualquier instrumento, técnicas (institutos) idóneas (eficientes) para garantizar la realización (efectiva) del derecho sustancial [6]. 

Ahora bien, entre esta idea de proceso y los múltiples procesos actuales, hay un mundo. Es cierto que se reconoce al proceso como fenómeno único, pero también es cierto que no tiene una regulación unitaria[7]. 

¿Cómo explicar esta cuestión? 

Los "modos" en que se estructuran técnicamente distintos procesos y, consecuentemente, se organiza la función jurisdiccional, en rigor, responden a la variedad de pretensiones que pueden articular las partes cuando accionan en función de los derechos sustanciales en conflicto[8]. 
Explica Fairén Guillén que, por el orden anterior, se distingue entre pretensiones plenarias y sumarias. Las primeras envuelven la totalidad del conflicto hecho crisis y, por lo tanto, la sentencia que lo resuelva versará sobre todo el conflicto y quedan protegidas por la fuerza de la cosa juzgada, no pudiendo ser replanteadas. Las pretensiones sumarias, por el contrario, son aquellas que, en determinadas causas (urgencia, necesidad, evidencia), sólo versan sobre aquel segmento del conflicto que ha hecho crisis y exige solución. En este caso, la sentencia extenderá sus efectos a lo que fue objeto del proceso y, por lo tanto, puede admitir interponer contra ellas una pretensión plenaria para tratar lo que pudiera haber de conflicto remanente [9].
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[1] MORELLO, "El proceso civil moderno", p. 68. Ahí habla del proceso judicial como un "derecho necesario"
[2] CARNELUTTI, "Instituciones del proceso civil", Buenos Aires, V. I, p. 21 y sig.
[3] La Corte Suprema en el caso "Recchia de Schedan" de 1983 dijo que "la función del derecho, en general, es la de realizarse: lo que no es realizable, nunca podrá ser derecho" (Fallos 305:504; Consid. 7°).
[4] MORELLO, "La eficacia del proceso", Buenos Aires, 2ª ed., 2001, pp. 111-144.
[5] MORELLO y otras, "Lectura procesal de temas sustanciales", p. 11 y sig.
[6] CAPPELLETTI, "El proceso civil en el derecho comparado", ps. 18 y 44.
[7] PALACIO, "Manual de derecho procesal civil", p. 75.
[8] PODETTI, J. Ramiro, "Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil", en "Teoría y técnica del proceso civil", p. 335 y sig. Ahí explica la relación entre acción, jurisdicción y proceso. 

Esta trilogía puede ser expuesta, como síntesis personal, con estos agregados: tras la "acción" se revelan "pretensión" y "derecho"; la "jurisdicción" traduce no sólo una "función" sino, también, el "poder" del Estado; el "proceso" es, en el orden anterior, "instrumento" de esa función para satisfacción efectiva de la pretensión y, a la vez, una "garantía" efectiva del derecho frente al poder.
[9] FAIREN GUILLEN, Víctor, "Teoría general del derecho procesal", México, 1992, p. 92 y sig.