25 de diciembre de 2011

2012 = año nuevo y mafalda

Mafalda = Almanaque 2012 (Quino)

reflexiones desde el derecho les desea felices fiestas!!

23 de diciembre de 2011

La vida en sociedad como juego

1. Reglas de juego. 
Las instituciones pueden ser representadas como las reglas de juego de una sociedad ((ver)), en un tiempo y lugar determinado. Figurativamente implican el conjunto formal (normas) o informal (costumbres) de limitaciones o restricciones (derechos – obligaciones – deberes – prohibiciones – sanciones), que determinan las oportunidades que hay en la sociedad y permiten encauzar la interacción humana. Reducen, en consecuencia, la incertidumbre social.

2. Jugadores. 
Los jugadores, siguiendo la analogía de North ((ver)), están representados por las organizaciones (conjunto de individuos enlazados por alguna identidad u objetivo común: político, económico, educativo, etc.) y por los individuos. Qué organismos surjan dependerá del marco institucional. Conformen evolucionan los organismos-individuos se modifican, por simbiosis, las instituciones. Estas dependen de las "condiciones" dadas (limitaciones-restricciones), o de su modificación, para hacer redituables las acciones que emprenden en pos de sus objetivos ((ver)). Se genera así una retroalimentación, pero no necesariamente positiva. 

3. Control y sanción. 
Como en todo juego, a veces las reglas pueden ser violadas. A lo que sigue ―o debería seguir― el castigo corrector. La seriedad del juego social dependerá de la eficacia del control y de la efectividad de los castigos consecuentes ((ver)). Ambas cuestiones involucran costos y beneficios para el conjunto social, no sólo para los involucrados. 
Esquemáticamente: una conducta, por ejemplo, "evasiva" ―genéricamente considerada― de las reglas sociales, se realizará si el beneficio esperado de incumplir la ley es mayor que los costos probables involucrados. 
En fórmula lo anterior se expresa: 
r(i) – r(l) > p · F 
donde r(i) es el resultado esperado de la actividad ilícita; r(l) es el resultado esperado de la actividad lícita; p la probabilidad de que sea descubierto y F la falta eventualmente aplicable ((ver)). 
Este modelo abstracto no debe traducirse con un sentido estrictamente monetario, sólo sirve para reflejar las posibles relaciones de un comportamiento "racional" (individualista y maximizador). 
4. Interacción, información e incertidumbre. 
La interacción humana durante el juego social, ya sea a través de la competencia, la coordinación o la cooperación, implica costos de información para los jugadores acerca de las preferencias y objetivos de los demás actores. Es innegable que existen a-simetrías de información entre los jugadores y en parte esto explica muchas consecuencias. Pero, en la medida en que todos cumplen las reglas de juego (se ajustan a las limitaciones u oportunidades que ofrece la sociedad, bajo apercibimiento de sanción para el caso de violación), las instituciones permiten reducir la incertidumbre y los riesgos de la toma de decisiones. 
El procesamiento subjetivo y racionalmente incompleto de la información de que dispone cada jugador desempeña un rol fundamental en la toma de decisiones. Si un jugador sabe de antemano con certeza que la contraparte no cumplirá con las reglas de juego del intercambio (institución: contrato), es factible que desistirá de relacionarse. Pero si no dispone de información suficiente acerca de la conducta que adoptará el otro, deberá asumir una decisión "riesgosa": estimará que, si no cumple los términos de la relación, funcionarán los mecanismos institucionales información, control y coacción (que se sintetizan, por ejemplo, en la tutela jurídica del crédito) contra el incumplidor… en suma, confiará en las reglas de juego social...((ver)). 
5. Reflexiones finales. 
Tras todo cambio institucional (incentivos – desincentivos para determinadas relaciones y situaciones consideradas valiosas por la mayoría) aparece el modo en que la sociedad evoluciona a lo largo del tiempo, buscando ­―no necesariamente― mecanismos institucionales más eficientes y eficaces. 
La cuestión es: ¿qué pasa si una sociedad, con la aplicación de determinado marco institucional, obtiene resultados que no son eficientes ni eficaces para el conjunto social? 
Esta sociedad, irremediablemente, debería terminar revisando las reglas de juego sociales y adoptando nuevas reglas, si es que el conjunto social tiene realmente vocación de futuro…

22 de diciembre de 2011

Libertad de prensa en la Corte IDH x 2

Comunicado de Prensa - No. 129/11

CIDH PRESENTA CASO SOBRE ARGENTINA ANTE LA CORTE IDH

Washington, D.C., 14 de diciembre de 2011 - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el Caso No. 12.653, Carlos y Pablo Mémoli, Argentina. ((ver))
Según el comunicado, el caso “se relaciona con la violación al derecho a la libertad de expresión de Carlos y Pablo Carlos Mémoli, por la condena penal impuesta a las víctimas con base en el entonces vigente delito de injuria. Además, el caso se relaciona con la violación a la garantía de plazo razonable en el marco de un proceso civil que continúa hasta hoy, mediante el cual se dispuso el embargo de los bienes de las víctimas desde hace más de 14 años. En la práctica, esto ha tenido un efecto sancionatorio e inhibitorio de la libertad de expresión, con consecuencias en el proyecto de vida de los señores Mémoli.”
-:-
Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238 ((ver))
  • Este Tribunal considera que las publicaciones realizadas por la revista Noticias respecto del funcionario público electivo de más alto rango del país trataban sobre asuntos de interés público, que los hechos al momento de ser difundidos se encontraban en el dominio público y que el presunto afectado con su conducta no había contribuido a resguardar la información cuya difusión luego objetó. Por ello, no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor Menem.
  • la Corte Interamericana considera que el procedimiento civil en la justicia argentina, la atribución de responsabilidad civil, la imposición de la indemnización más los intereses, las costas y gastos, así como la orden de publicar un extracto de la sentencia y el embargo dictado contra uno de los periodistas afectaron el derecho a la libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico.
  • la Corte estima oportuno reiterar que el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia o, como en el presente caso, publica información sobre un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público.

18 de diciembre de 2011

Rebeldía = procesal

La rebeldía o contumacia procesal tiene lugar, conceptualmente, cuando la parte debidamente notificada no comparece al proceso dentro del plazo de citación, o bien cuando, en general, cualquiera de las partes (actora o demandada) abandonan el proceso luego de haber comparecido. 
a) Incomparecencia. 
La citación a juicio implica para la parte, en rigor, la imposición de dos cargas: la citación a estar a derecho y el emplazamiento para contestar demanda. 
Quien tiene sobre sí una "carga" se halla compelido implícitamente a realizar el acto previsto (constituir, denunciar, contestar, ofrecer, etc.), de modo que, así, la parte asume las consecuencias de la eventual insatisfacción de una "necesidad práctica" impuesta procesalmente en su "propio interés". 
Por esto, en relación con la primer carga, la de la citación a estar a derecho, si el requerido no cumple podrá ser tenido por contumaz o rebelde si así lo pide la contraria. Esta es la contumacia específica del demandado. 
En cambio, si éste se presenta pero no cumple la segunda carga, la del emplazamiento, incurrirá en inactividad procesal propia o específica, que determinará la pérdida de la oportunidad de ejecutar en lo sucesivo (preclusión) el acto omitido, y su silencio podrá ser considerado con el alcance de los arts. 60 y 356, inc. 1º, del C.P.C.C. de la Nación (arts. 919 y 920, Código Civil). 

b) Abandono. 
La norma, sin embargo, también indica que las partes (actor o demandado) que abandonen el proceso después de haber comparecido, podrán ser declaradas rebeldes. Se llega a esta situación en tres casos: 
  1. muerte o incapacidad de la parte (art. 43, C.P.C.C. Nación), 
  2. muerte o incapacidad del poderdante (art. 53, inc. 5º, C.P.C.C. Nación), 
  3. muerte o incapacidad del apoderado (art. 53, inc. 6º, C.P.C.C. Nación). 
Brevemente cabe considerar que en los dos primeros casos el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé un procedimiento para citar a los herederos o representantes de la parte, para que asuman la intervención que les corresponde, bajo apercibimiento precisamente de continuar el juicio en rebeldía si así lo solicita la contraria. En el último caso, la muerte o incapacidad del apoderado importará para la parte asumir la carga de presentarse a juicio por sí o designar un nuevo representante bajo apercibimiento, también, de proseguir la causa en rebeldía si así lo pide la contraria.


17 de diciembre de 2011

Facultades probatorias del juez

La última cuestión que ha planteado el Dr. Roland Arazi en el grupo FUNDESI de Linkedin ((ver)) es la siguiente:
¿Qué opinan sobre las facultades de los jueces de ordenar la producción de prueba de oficio?
Mi aporte ha sido el siguiente:

Me interesa resaltar el siguiente razonamiento: si el fin de la actividad procesal es convencer al juez acerca de la certeza de los hechos afirmados, en relación con el derecho que se pretende aplicable al conflicto, debe asumirse que estamos frente a una actividad "compleja", que compromete tanto la carga de la prueba de las partes como las facultades instructorias del juez (arts. 377 y 36, inc. 4º, del CPC de Nación). 

A través de la flexibilización del principio dispositivo, el juez "ex officio" y en "pro" de la "verdad jurídica objetiva" (a la que no puede renunciar so color de ritualismo), no sólo puede y debe valorar las acciones/omisiones de las partes en materia probatoria sino, también, de manera concurrente, puede y debe decretar aquellas pruebas que estime pertinentes, y aún necesarias previo a proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. 

Para esto tiene el juez un rol sustancial en el proceso: la dirección y control indelegables. Y no se piense que es un poder sin control, pues debe respetar la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, y éstas, además, pueden controlar la actividad probatoria oficiosa a través de los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes.

3 de diciembre de 2011

Posesión vs. registro = publicidades

La tercería de dominio debe deducirse "antes" de que se otorgue la posesión de los bienes (art. 97, Cód. Procesal Civil y Comercial).
Es interesante observar que es el otorgamiento de la posesión (el modo) lo que cierra la posibilidad de discutir al tercerista, pero a éste para que pueda discutir se le exige título, modo e inscripción registral.
Por ejemplo se ha dicho que "quien inicia una tercería de dominio necesita acreditar su derecho mediante la pertinente escritura traslativa debidamente anotada en el Registro de la Propiedad", en la Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, 11/09/2001, "Clavellini, María del Carmen s/ Tercería de dominio en autos Pafundi, Liliana c/ Ramoa, David s/Cobro ejecutivo", en JUBA, sum. B2901532.
Es mucho. Si el tercero reuniera todos estos recaudos dos cuestiones, por lo menos, hay que pensar: una, que no se ve de qué modo pudo habérsele embargado el bien en una causa en la que era/es ajeno si tenía todo en regla, y otra, que con esos recaudos bien podría acudir directamente al levantamiento del embargo sin tercería del art. 104 del C.P.C.C.

Ahora, para solucionar los problemas que presentan los terceros que no reúnen todos los recaudos y son afectados por embargos, creo que otra interpretación debe ser posible.
Veamos. 
  • Si, en rigor, se pierde el dominio por título y modo según el art. 2609 del Código Civil (incluso en los términos del art. 2610 del mismo Código), y el art. 2505 se refiere a la registración del título sólo con fines de publicidad (oponibilidad), es claro que el dominio se pierde o adquiere o transmite con independencia de toda registración. 
  • Por ello la registración inmobiliaria es declarativa, se funda en "títulos" que no siempre reflejan la "realidad" (doc. arts. 2º, 4º, 20 y 22 de la ley 17.801), y por lo que tampoco es constitutiva de derechos. 
  • Y así lo tiene dicho la Corte Suprema de la Nación en la causa "Brunero" de 1999 (Fallos 322:666): "la inscripción registral carece de carácter constitutivo y sólo es un medio de obtener oponibilidad a terceros del derecho real adquirido"
  • Por lo tanto, si la publicidad registral importa un medio de "oponibilidad", pues bien, en su defecto debe admitirse a los terceros que no reúnen ese recaudo la posibilidad de oponer otro medio, anterior y fehaciente, a la eventual pérdida o transmisión del dominio que se procura concretar en el proceso principal, precisamente acreditando su título y modo en una tercería (ver la solución de los arts. 594 y 594 del Código Civil). 
  • Así también adquieren virtualidad los arts. 1035 y 1185bis del Código Civil en relación con el título y su fecha cierta, y los arts. 577 y 2377 del mismo Código respecto de la tradición y la posesión del bien anteriores al embargo en cuestión.
Al respecto es ilustrativo lo decidido por la Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, Sala 1ª, 01/04/2008, "Prainito, Nicolas Jose c/ Grisolia, Liliana Susana y ot. s/ Tercería mejor derecho", en JUBA, sum. B1951664, donde se precisó: "si la prueba de la fecha cierta resulta suficiente, no puede ignorarse la trascendencia de la publicidad posesoria del titular del boleto, que actuando como dueño, vive en el inmueble y abona sus impuestos". También cabe considerar la valoración de la Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, 13/05/2008, "Tercería de dominio en Banco Pcia. de Buenos Aires c/ Chorroaín s/ Prepara vía ejecutiva", donde se precisó que "se reconoce al comprador con boleto, con posesión y pago del precio, la facultad de deducir tercería de dominio respecto de acreedores posteriores a la fecha de la tradición, que hubiesen trabado medidas cautelares sobre el inmueble" (voto del Dr. Hankovits en JUBA, sum. B951199).
En suma: no debe perderse de vista que la inscripción registral sólo es un medio de dar publicidad a los derechos reales, no el único, que se suma a la posesión, pero no para enervarla en sus efectos propios y naturales (doc. art. 577 y 2377 del Código Civil). Luego planteada una tercería de dominio o de mejor derecho habrá que estar a la prueba de los hechos invocados, y no tanto –o no tan sólo– a la ausencia de las constancias registrales...

30 de noviembre de 2011

Ignorancia (consecuencias) = atrevimiento

Leído al pasar:

Afirmaba Jorge L. Borges que "la ignorancia siempre es atrevida".

Esto me permite pensar que: el nivel de precaución es un indicio de diligencia.

Veámoslo, por ejemplo, y brevemente, desde esta cuestión: ¿el nivel de precaución adoptado por un usuario de la vía pública demuestra, en concreto, su "diligencia" en evitar daños? 
Toda persona en principio y en cuanto de ella dependa tiene el deber de adoptar las medidas necesarias y útiles para evitar un daño no justificado. 
Ahora, si esa persona, según las pautas del art. 512 del Código Civil [1], ha omitido las "diligencias" que exigía la "naturaleza de la obligación", y que debía adoptar conforme "a las circunstancias de las persona, del tiempo y del lugar", entonces, esa persona ha sido negligente [2]. Esto es independiente de la responsabilidad objetiva estricta. 

Dicho de otra manera: el deber de respetar los derechos y libertades de los demás no se agota en la mera abstención de ejecutar una voluntad dañina, sino que se extiende al deber de guardar cierto cuidado o prudencia en los comportamientos para evitar la expansión innecesaria del riesgo al que, con nuestros actos o cosas, exponemos a las demás personas [3]. 

Desde este punto de vista, si se atiende a la previsibilidad, el cuidado y la prudencia esperable en los comportamientos de los usuarios de la vía pública, en contraposición con la conducta desplegada en concreto, pueden evaluarse por ejemplo las responsabilidades concurrentes de los accidentes de tránsito. 

Volviendo al principio.
Si quien se conduce en sociedad "ignora" (culposa o dolosamente) las consecuencias posibles de sus actos (carece de "urbanidad" o "don de buena gente"), a no dudar que su conducta será "atrevida"... (temerario, negligente, imprudente, imperito), y ello quedará manifiesto en cada hecho...
En general los atrevidos "tienden a" ignorar las reglas sociales y se encargan de mostrarlo con cada acto que perpetran... sobre todo si consideran que con ello obtienen un "beneficio" sin "costos"... 

--------------------------------------------
[1] La Corte Suprema indica que "la responsabilidad sólo puede surgir de una adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias" (in re "Giménez" de 1996, Fallos 319:2511) 
[2] En este sentido, es interesante tener presente el desarrollo de la fórmula de Learned-Hand sobre negligencia que se sugiere entre-líneas y aparece como un condicionante implícito de la responsabilidad. Así, alguien será negligente cuando el "gasto" que realiza en prevención es menor que el costo del daño previsto, en función de la probabilidad de que el mismo ocurra efectivamente. Sobre esto, sin perjuicio de otros: SHÄFER, Hans-Bernd – OTT, Clauss, "Manual de análisis económico del derecho", Madrid, 1991, p. 109. 
[3] Idea que surge del razonamiento formulado por la Dra. Argibay, en rigor para una cuestión laboral, en la causa "Timoteo Díaz" de 2006 (Fallos 329:473, Consid. 10, párr. 2º).


add extra:
También leído al pasar:
  • ...a mayor lejanía con los hechos concretos, mayor radicalidad de las propuestas... a mayor cercanía con las responsabilidades consecuentes de esos hechos, mayor coherencia y razonabilidad de las proposiciones, pues es muy probable que deban llevarse a la práctica...
  • en suma: si no se responde por las propuestas realizadas, a no dudar que se propondrán locuras...

26 de noviembre de 2011

Pensamiento crítico = hechos y realidad

Leído al pasar:
La persona que piensa críticamente tiene un propósito claro y una pregunta definida. 
Cuestiona la información, las conclusiones y los puntos de vista. Se empeña en ser claro, exacto, preciso y relevante. Busca profundizar con lógica e imparcialidad. 
En general, aplica estas destrezas cuando lee, escribe, habla y escucha, en su vida personal y en su desempeño profesional.

Esto así en "El Pensamiento Critico -Critical Thinking- como Actitud de Vida", de Manuel Gross ((ver)).

De la nota vale rescatar, por lo menos, lo siguiente:
Bird de Pixar
Al referirnos a los pensadores críticos estamos remitiéndonos a quienes piensan con esmero, asegurando la validez de cada inferencia, dudando de su propia percepción de las realidades y cuestionando también el rigor y el propósito de cada información, antes de darla por buena: son personas que, con la información, se muestran exigentes y aun, en cierto modo, desconfiadas... estamos ante una facultad muy deseable en la Sociedad de la Información. No podemos convertir la información en conocimiento sin comprobar su solidez e interpretarla debidamente. Por consiguiente, no cabe confundir o fundir el pensamiento crítico con la criticidad compulsiva, ni con el escepticismo...  
–|–

add extra:


El ejemplo de lo anterior se puede "ver" en la película de "Ratatouille" (Steve Jobs = Pixar) ((ver)) donde Anton Ego, el "crítico de restaurant", se transforma, y pasar de ser un "individuo crítico" a tener un "pensamiento crítico"... el monólogo final es imperdible.

La comparación la tomo de la misma fuente citada de Gross.

El individuo crítico:
El pensador crítico:
- Busca defectos, fallos.
- Presenta actitud negativa.
- Cree poseer buen juicio.
- Se precipita en las inferencias.
- Genera desconfianza e   inseguridad.
- A menudo tiene reproches.
- Ve lo malo.
- Identifica fracasos y culpables.
- Denota insatisfacción.
- Admite todo lo que avala sus juicios.
- Se basa en sus modelos mentales.
- Se muestra terco e inflexible.
- Busca verdades.
- Presenta actitud exploratoria.
- Quiere poseer buen juicio.
- Lentifica las inferencias.
- Genera confianza y seguridad.
- A menudo tiene dudas.
- Acaba viendo lo oculto.
- Identifica causas y consecuencias.
- Denota curiosidad.
- Contrasta toda la información.
- Es consciente de sus prejuicios.
- Es flexible, razonable e íntegro.
–|–

Monologo de Antón, Crítico en "Ratatouille"

“En muchos sentidos, la labor de un crítico es sencilla. Arriesgamos muy poco y sin embargo disfrutamos de una posición privilegiada sobre aquellos que ofrecen su trabajo y su persona a nuestro juicio. Prosperamos gracias a la crítica negativa, la cual es fácil de escribir y leer. Sin embargo, la amarga verdad que debemos enfrentar nosotros, los críticos, es que en el gran orden de las cosas la pieza promedio de basura es más significativa que la crítica que la califica de esa forma.

Pero hay ocasiones en que un crítico realmente arriesga algo, y esto ocurre en el descubrimiento y defensa de lo nuevo. El mundo es a menudo cruel con los talentos nuevos, las nuevas creaciones; lo nuevo necesita amigos

Antón Ego, crítico
Anoche, yo experimenté algo nuevo, una cena extraordinaria proveniente de una fuente particularmente inesperada. Decir que tanto la comida como su creador han desafiado mis prejuicios acerca de la buena mesa es una grosera moderación. Lo cierto es que me han sacudido en lo más profundo de mí ser.

En el pasado, no he ocultado mi desdén hacía el famoso lema del Chef Gusteau´s: “Cualquiera puede cocinar”. Pero me he dado cuenta que sólo ahora he entendido realmente que es lo que quería decir. No cualquiera puede convertirse en un gran artista, pero un gran artista puede venir de cualquier parte.

Resulta difícil imaginar orígenes más humildes que los del genio que cocina ahora en Gusteau´s, quien es, en la opinión de este crítico, nada menos que el mejor chef en Francia. Volveré pronto a Gusteau´s, hambriento por más".

Burocracia como poder

Características de la "organización" judicial:
El Poder Judicial desde el punto de vista de su organización puede ser caracterizado, según el análisis desarrollado por Weber (1964), como un "sistema de dominación legal con administración burocrática" ((ver)).
En función de este autor puede decirse que las notas determinantes de este tipo de organización, sintéticamente, son: 
  • una división de actividades inherentes al empleo; 
  • un sistema de control y de sanciones diferenciadas; 
  • la asignación de roles/papeles según aptitudes técnicas, establecidas en función de exámenes impersonales;
  • una estructura de autoridad ordenada por jerarquías, según reglas generales, abstractas y determinadas, sin apropiación de los cargos que se ejercen ni de los medios administrativos destinados a cumplir el ejercicio de las funciones.
Sobre esto también concuerda Merton (1995), cuando analiza el tipo ideal de estructura formulista; aunque señala, particularmente, las consecuencias indeseadas ("disfunciones")((ver)) del modelo, que pueden derivar de una exageración "legalista" y "ritualista" (Fucito, 2002). Esto también lo he analizado sintéticamente en "La gestión judicial - teoría y práctica" ((ver)).

Legitimación de la organización:
La administración burocrática logra y ejerce –en palabras de Weber (1964)– dominación, fundamentalmente, "gracias al saber". Esta forma de sumisión, de carácter racional (por el empleo de métodos técnicos-formales de comprensión de su objeto: Bunge, 1996 y 1999) –y con tendencia a incrementarse como "saber especializado" a partir del conocimiento de hechos en relaciones de servicios (expediente)–, es en definitiva lo que "legitima" a la estructura en su función de administrar justicia (Bidart Campos, 1967; Sagües, 2003).

Los valores involucrados en la organización:
La estructura burocrática, con gran influencia sobre la conducta del cuadro que la integra (McGregor, 1969), permite observar –mas allá de "disfunciones" concretas, como la "incapacidad adiestrada", la "disciplina paralizante" o el "ritualismo" (Merton, 1995; Hall, 1996)– que el "mérito principal" es su "eficacia técnica". 
Esto es:  su "capacidad" para lograr el efecto esperado –más allá de la efectividad del resultado–, con gran estimación (otrosí: aprecio, valor) por la precisión, la rapidez, el control externo, la continuidad, la discreción ("secreto profesional", según Weber, 1964) y la óptima restitución de la inversión que compromete.
Estos valores pueden observarse traducidos por la estructura, los fines y objetivos perseguidos por la organización que se examina.

Diferencia con la teoría tradicional:
En tanto esa "eficacia técnica" se circunscriba, por ejemplo, sólo al estudio de tiempos y métodos (según la descripción que realizan March-Simon, 1969; o, incluso, en la exposición de la "teoría x" que formula McGregor, 1969) para lograr una "eficiencia pragmática" ((ver)), como único valor rector para la dirección científica del trabajo (Kliksberg, 1984), se tornan inaplicables las consideraciones formuladas desde la "teoría tradicional" de la organización (entendiendo por tal a la "teoría fisiológica del trabajo" expuesta por Taylor), enfocadas fundamentalmente hacia las actividades básicas-físicas relacionadas con la producción industrial.

Nuevos enfoques:
Sin perjuicio de lo anterior, puede decirse que la evolución del pensamiento administrativo en la actualidad presenta una reacción al racionalismo de la administración científica, al enfoque del proceso administrativo y al modelo burocrático que se ha considerado en particular.
Como contraposición resurgen los enfoques humanísticos (McGregor; Maslow) y una revalorización del análisis de las disfunciones de la burocracia (Merton), junto a planteos sistémicos (Bertalanffy) y contingentes (Parker Follet), y corrientes posmodernas como la denominada "Teoría Z" (Mintzberg). 
Valgan estas indicaciones, sobre enfoques y autores representativos, como referencia. (Ampliar en: Álvarez, 2003).
Muchos de los aspectos que se proponen desde estos nuevos enfoques podrían emplearse para explorar/explicar el Poder Judicial como organización y superar sus disfunciones. No obstante, esto puede ser objeto de otra breve reflexión. 

Citas:
ALVAREZ, Héctor F. (2003), "Administración. Un enfoque interdisciplinario y competitivo", Ed. Educor, Córdoba.
BIDART CAMPOS (1967), Germán, "El derecho constitucio­nal del poder", Ed. Ediar, Buenos Aires // (1997), "Manual de la constitución reformada", Ed. Ediar, Buenos Aires (esta referencia importa una ver­sión actualizada del clásico anterior).
BUNGE, Mario (1999), "Las ciencias sociales en discusión: una perspectiva filosófica", Ed. Sudamericana, Buenos Aires // (1997), "La ciencia. Su método y su filosofía", Ed. Sudame­ri­cana, Buenos Aires, 2ª edición.
FUCITO, Felipe (2002), "¿Podrá cambiar la justicia en la Ar­gentina?", Ed. Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires.
HALL, Richard H. (1996), "Organizaciones. Estructura, proce­sos y resultados", trad. española, Ed. Prentice Hall, México.
KLIKSBERG, Bernardo (1984), "La reforma administrativa en América Latina. Una revisión del marco conceptual", en: Oszlak, O. (Compilador), "Teoría de la burocracia estatal", au­tores varios, Ed. Paidós, Buenos Aires.
MASLOW, A. H. (1999), "Teoría de la motivación humana", en: Vroom Víctor – Deci, Edward (Compiladores), Motivación y Alta Dirección, autores varios, Ed. Trillas, México.
MARCH, J. – SIMON, H. (1969), "Teoría clásica de la organi­za­ción", en Sociología de la organización, Ed. Ariel, Barce­lona.
MERTON, Robert K. (1995), "Estructura burocrática y persona­lidad", en: Teoría y estructura social, Ed. Fondo de Cultura Económica, México.
McGREGOR, Douglas (1969), "La teoría x: el punto de vista tradicional sobre la dirección y el control", en "El aspecto humano de las empresas", Ed. Diana, México.
SAGÜES, Néstor P. (2003), "Elementos de derecho constitucio­nal", Ed. Astrea, Buenos Aires, 3ª ed, reimp.
WEBER, Max (1964), "Los tipos de dominación", en: "Econo­mía y Sociedad", Ed. Fondo de Cultura Económica, México, Vol. I, Cap. III.

21 de noviembre de 2011

Imagen y palabra = valor

Leído al pasar:
Imagen y palabra van juntas y no son enemigas, sino compañeras, complementarias.
  • La imagen es el principio, la revelación, el impacto emocional.
  • La palabra es la razón, el intento válido de entender, de aprender, de superar el error.
Ahí están las dos a nuestra disposición.
  • Quedarse con una de ellas en forma excluyente es una muestra de inmadurez o, peor aún, de miedo a la verdad.
En "Cambalache: Imagen y palabra", un breve ensayo de Enrique Pinti, publicado en La Nación, del 20/11/2011.

19 de noviembre de 2011

Orden público = reglas de juego

La última cuestión que ha planteado el Dr. Roland Arazi en el grupo FUNDESI de Linkedin ((ver)) es la siguiente:
¿El concepto de orden público puede extenderse a hipótesis de conductas privadas reflejadas en materia contractual y con un interés patrimonial sólo para las partes contratantes?
Mi aporte ha sido el siguiente:

Estimados me sumo, otra vez, con breves reflexiones. En general, puede observarse que las respuestas giran sobre algo común: intereses de las partes, acuerdos sobre ellos y valores fundamentales de la sociedad como límite. La respuesta a la cuestión inicial es NO, el orden público no es aplicable sólo a las partes contratantes. 

Creo que el orden público en un sentido amplio es el que corresponde al "interés del organismo social", y en este sentido todas las leyes están previstas en razón de este fin. De un modo más restringido puede decirse que si el conjunto normativo representa las reglas del juego social ((ver)), las normas de con-vivencia, hay reglas que deben imperar en todas las circunstancias para que el "juego social" siga siendo tal ((ver))
Imagínense si en el fútbol (por ejemplo) los equipos, según sus intereses y acuerdos, pudieran modificar las reglas del juego..., podría ser "interesante" pero ya no sería "fútbol". 
Por ello, puede asumirse que las normas de orden público son indisponibles por las partes contratantes, y a la vez oponibles a ellas, pues esas normas determinan cuál es el "juego" social que se juega y, por lo tanto, cuáles son los derechos, garantías, facultades, obligaciones y sanciones que, en ese juego, corresponde a cada parte. 

Pienso en un ejemplo genérico. 
Es cierto que para el "poderoso" de una relación jurídica puede ser más beneficiosa la anarquía impune (jugar sin reglas o adaptarlas a su propio interés sin que nadie pueda corregirlo), pero ya no estará jugando según las reglas sociales...((ver)) en rigor, intentará "modificar" el conjunto normativo a su favor... ((ver)) y
si no hay un árbitro que controle y garantice las reglas sociales, y las haga cumplir, o, dicho también de otra manera, si ese árbitro es permisivo con las violaciones a las reglas, no habrá con-vivencia posible para el resto social bajo esos términos... ((ver)) 
por lo que también esas reglas condicionan la actuación misma del árbitro social, en tanto ellas justifican su existencia. 

No debe perderse de vista que son estas reglas sociales las que, en primera y última instancia, y en nuestro caso argentino, v.g., nos permite ser lo que somos... (esto último tiene miga sociológica!). 
Saludos a todos en este sábado.

12 de noviembre de 2011

Trabajo y propiedad = previsión

Leo en Rafael Bielsa ("Derecho Constitucional", 3a ed., 1959, ps. 269-270):
  • las libertades se definen como derechos en virtud del régimen constitucional
  • la libertad individual, que se resuelve en el ejercicio de facultades naturales de orden físico, intelectual y espiritual, debe considerarse siempre en relación con la sociedad en la que el hombre vive...
  • de la coexistencia de los miembros de la sociedad surgen limitaciones que contribuyen a definir la naturaleza y extensión de todas las libertades
  • todo el régimen constitucional tiene como presupuesto esencial la igualdad
  • así la coexistencia en un plano de igualdad explica que la libertad de uno, en función de los límites y extensiones reconocidas, termine donde comienza la de los demás ((ver))
  • esta demarcación tiene su dominio natural en el derecho privado, fundamentalmente de orden civil
  • las libertades civiles han sido definidas en forma progresiva en función del interés que el individuo procura al ejercerlas...
  • partiendo de una libertad religiosa o espiritual, que obra en la consciencia moral del hombre, se puede derivar la consciencia del deber para generar otras, como la libertad de trabajo y de disponer de la propiedad, de enseñar y aprender... 
Este es el punto que me interesa: el trabajo y la previsión ((ver)) constituyen el fundamento ético del derecho propiedad. Y Bielsa lo explica así: 
la libertad de trabajo ((ver)) se justifica por una necesidad vital, pues con el trabajo el hombre procura los medios de subsistencia presente y futura... ésto último lo logra con la generación o adquisición de propiedad...
por esto es que el régimen constitucional rodea de garantías ((ver)) a la libertad de trabajar y a la propiedad consecuente, contra los demás individuos y especialmente contra el Estado... en orden a tutelar la subsistencia digna del hombre, que es la base de la sociedad...

11 de noviembre de 2011

Jornadas Internacionales de Derecho Civil y Procesal Civil

Jornadas Internacionales de Derecho Civil y Procesal Civil se realizarán los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2011 en las instalaciones del Hotel Rayentray, sito en el Bvar. Alte. Brown nº2889, de la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut ((ver)). 

El evento contará con la intervención de importantes profesores y magistrados judiciales:
Dres. Manuel Pizarro (Comodoro Rivadavia), Adrián Sánchez (Santa Rosa), Ramón Daniel Pizarro (Córdoba), Günter Flass (Esquel), Mario Luis Vivas (Puerto Madryn), Aldo De Cunto (Trelew), Manuel Cornet (Córdoba), Marcelo López Mesa (Trelew), Noemí Rempel (Buenos Aires), Jorge Berbere Delgado (Buenos Aires), Diego Carmona (Trelew), Alberto Bianchi (Buenos Aires), Alejandro Pérez Hualde (Mendoza), José Luis Pasutti (Rawson), Eduardo Fernández Mendía (Santa Rosa), Omar Díaz Solimine (Buenos Aires), Víctor Sodero Nievas (Río Negro), Luis Lozano (Buenos Aires), Guillermina Sosa (Buenos Aires), Carlos Vidal Taquini (Buenos Aires), José Manuel Ruiz (Neuquén), Roberto Loustanau (Mar del Plata), Edgardo López Herrera (Tucumán), Marcelo Daniel Iñiguez (Neuquén), Carlos Gustavo Vallespinos (Córdoba), Jorge Mosset Iturraspe (Santa Fe).
Auspician el encuentro la Fiscalía de Estado y el Gobierno de la Provincia del Chubut, el Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Nacional de la Patagonia y la Revista Jurídica elDial.com.


Informes y Pre-inscripción:
Fiscalía de Estado Provincia del Chubut
Tel: (02965) 481-048 / 485-202
E-mail: vperalta@chubut.gov.ar (Vanina Peralta) /// kazoo_aye@hotmail.com (Ayelén Gamietea Carugati)