25 de junio de 2011

Jornada de actualidad

La crónica informa que, en el marco de actividades que viene desarrollando el Centro de Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de la Patagonia, se realizó la Jornada de Derecho Civil en la sede Trelew con la exposición de distintos temas de derecho privado. El Dr. Marcelo López Mesa  (integrante de la Sala A de la Cámara de Apelaciones Civil de Trelew) disertó sobre las técnicas de interpretación de la ley; el Dr. Mario Vivas (Presidente de la Cámara de Apelaciones Civil de Puerto Madryn) expuso sobre las nulidades de los actos y contratos; el Dr. Julian Jalil (Secretario de la Cámara de Apelaciones de Puerto Madryn) disertó sobre la caducidad y prescripción de los derechos; y el Dr. José Pablo Descalzi (Secretario de la Sala A de la Cámara de Apelaciones Civil de Trelew) expuso sobre la responsabilidad de la prensa. Resta una jornada más que se desarrollará en la sede Puerto Madryn.

Descargar programa completo ((ver)).
Descargar esquema sobre la responsabilidad de la prensa ((ver)).

22 de junio de 2011

Recurso contra la sentencia monitoria

El proceso de estructura monitoria que regula el Código Procesal Civil de La Pampa (ley 1828 de 1998) [1], presenta las notas típicas de estos procesos en el derecho comparado.
Hago referencia a este Código por ser el primero en poner en práctica el proyecto modelo de reforma al Código Procesal Civil y Comercial desarrollado por los profesores Morello, Arazi, Kaminker y Eisner de 1993.
Sintéticamente, la introducción del proceso monitorio en la geografía vernácula responde a la misma razón que atendió su origen histórico: superar el lento y ritualista proceso ordinario ((ver)), para proporcionar a los actores sociales una rápida y económica tutela de créditos exigibles no impugnables ((ver)). 

Se trata de un proceso de conocimiento plenario abreviado, de tipo documental. El procedimiento se estructura sobre la inversión de la carga del contradictorio, que se traslada a la parte en cuyo interés adquiere eficacia. Y la sentencia es, en este orden, definitiva, aún cuando, por la técnica monitoria –que descansa en la eventualidad de la oposición–, queda sujeta a una condición suspensiva negativa.

Una de las derivaciones que se examinó sumariamente en un trabajo sobre la sentencia monitoria, es el recurso contra la misma [2]. Se aceptó como evidencia que la sentencia monitoria, en tanto sentencia, podía inferir agravio económico o jurídico [3] y que, en consecuencia, por regla es o debería ser recurrible. 

Para cotejar la evidencia se pueden señalar aquellos casos en los que el Código local que se examina prevé, expresamente, qué puede recurrirse y qué no. Así, por ejemplo, dentro de los procesos de conocimiento, contra una medida autosatisfactiva procede, entre otras alternativas a elección del demandado, la apelación directa o en subsidio de la revocatoria (art. 305, inc. 2°, ap. c). En el proceso ordinario son apelables la resolución sobre las excepciones previas (art. 335) y la sentencia definitiva (art. 236, inc. 1°), mientras que son inapelables las resoluciones sobre admisibilidad y pertinencia de la prueba (art. 347) y sobre su producción, denegación y sustanciación (art. 362). En el proceso sumarísimo se indica expresamente que sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias sobre medidas cautelares (art. 462, inc. 6°). 

Ahora, si se examinan las normas que regulan el proceso de estructura monitoria (arts. 463 a 470), se puede observar que no surge restricción o prohibición alguna en este sentido. Entonces, la cuestión ya pasa a ser otra: ¿cómo articular el recurso de apelación contra la sentencia monitoria? 

Según lo dispuesto por el 2° párr. del art. 470, podría decirse que la falta de oposición contra la sentencia monitoria obsta su impugnación recursiva sobre el fondo; en consecuencia, en función de la condicionalidad de la sentencia, la apelación contra la misma debería presentarse conjuntamente con la oposición, "ad eventum" de su rechazo [4]. 

Las reglas serían las siguientes: 
  • procede el recurso de "apelación"[5] (art. 236, inc. 1°), en relación, porque no se trata de un proceso ordinario (art. 237), y con efecto suspensivo (art. 238, inc. 1°); 
  • los agravios se deberán expresar en un memorial, dentro del plazo y con los límites indicados por el Código (arts. 245 y 246). 
Esta situación en el derecho comparado es más clara en algunos casos; en otros no tanto. Un breve recorrido por la legislación internacional (Uruguay, Brasil, Venezuela, España, Francia, Alemania, Italia) o por los proyectos y códigos provinciales (Nación, Buenos Aires, Río Negro, Chubut, Entre Ríos), avalan, sin embargo, los argumentos expuestos. 
Consideran recurrible expresamente la sentencia monitoria, las regulaciones del Código General del Proceso de Uruguay (art. 360 en relación con la remisión extensiva del art. 363); el Código de Procedimiento Civil de Italia (art. 656); el Código Procesal Civil (ZPO) alemán (§§700, "reconsideración"); el Código Procesal Civil de Francia (art. 1421, recurrible bajo ciertas condiciones). 
En la misma situación del Código pampeano tenemos al CPC de Brasil, que no establece expresamente la apelación contra el "mandado de pagamanto ou de entrega da coisa" (ver art. 1102.A y sigtes.), al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (art. 651) y a la Ley de Enjuiciamiento Civil de España (art. 818.1), que sólo se refieren a la oposición. 
Ya en el contexto de nuestro país, el proyecto de reformas al Código Procesal Civil de la Nación de 1993, antecedente directo de La Pampa, tampoco prevé expresamente el recurso contra la sentencia monitoria. Pero sí lo prevén, en cambio, tanto el proyecto de reformas al Código Procesal Civil de Buenos Aires de 1998 (art. 471), como el Código Procesal Civil de Río Negro (art. 492), el Código de Chubut (art. 482) y el Código de Entre Ríos (art. 482). 
En suma, admitir o no recursos contra la sentencia monitoria no es una cuestión menor. Sobre todo si se tienen presente los gravámenes irreparables o de imposible reparación ulterior que puedan derivarse del acto judicial erróneo o incongruente, en sentido sustancial y procesal, v.g. por diferencia entre lo pretendido y lo condenado, por el tiempo consumido y los riesgos consecuentes. 
Incluso debe considerarse a salvo, en todo caso, la posibilidad del recurso de casación provincial y del extraordinario federal, hasta la denuncia por sentencia arbitraria. 
La evidencia del derecho comparado, internacional y provincial, permite afirmar la razonabilidad de la propuesta; más allá de todo dogmatismo o formalismo paralizante. 

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[1] Todas los artículos corresponden a este Código; cuando así no sea se indicará la fuente. 
[2] DESCALZI, José P., "La sentencia monitoria en el régimen procesal pampeano", La Ley Patagonia, 2005, p. 973. 
[3] HITTERS, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", La Plata, 2000, p. 43. 
[4] Por aplicación del principio de acumulación eventual; conf. MILLAR, Robert W., "Los principios formativos del proceso civil", Buenos Aires, 1945, p. 96. 
[5] CS, 21/09/2004: "Banco de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 327:3841 (Consid. 2°).

Trabajo publicado en:  Doctrina Judicial, T. 2008-II, p. 2313.

19 de junio de 2011

Boga sin anclas

En esta urgencia

impostergable
por capturar lo efímero
los sabores se mezclan
me confunden los brillos
hay mixtura de aromas
de contactos,
sonidos,
preanunciándome un viaje
que sospecho
infinito.
Tenuemente vislumbro
dilatados caminos
y aunque quiera quedarme
sé que ya habré partido
hacia donde no hay Tiempo,
donde todo
ya ha sido
para volver a serlo
en un plano distinto.
Y al fin caigo
en la cuenta
de que atrapar lo efímero
es ideal,
prescindente,
insondable,
anodino,
pues bogamos sin anclas
sobre instantes
continuos,
mientras sigue fluyendo
en el Cosmos
el río…
Boga sin anclas
por Carlos D. Ferrari ((ver))
de su libro: "Silencios desatados".

·:·

  • Presentación:
El viernes 24 de junio próximo, a las 18:30 horas, en el Museo Municipal de Arte de Puerto Madryn, Av. Roca 444, Olga Starzak presentará el volumen de poemas de Carlos Dante Ferrari titulado "Silencios desatados", con ilustraciones de la artista plástica Verónica García, quien expondrá en la sala una de las pinturas incluidas en la obra. Quedan todos cordialmente invitados.

17 de junio de 2011

Estado y derecho: para el hombre bueno y para el malo

"Porque las voluntades et los entendimientos de los hombres son departidos en muchas maneras, por ende los fechos y las obras de ellos non acuerdan en uno, et de esto nascen grandes contiendas et muchos otros males por las tierras; por lo que conviene a los reyes que han de tener e guardar sus pueblos en paz et justicia; que fagan leyes et posturas et fueros porque el desacuerdo que han los hombres naturalmente entre sí se acuerde por fuerza del derecho, así que los buenos vivan bien et en paz et los malos sean escarmentados..."
Proemio a las Siete Partidas, de Alfonso el Sabio ((ver))


Seguir el razonamiento con las siguientes notas de este blog:
1- Individuo en sociedad ((ver)).
2- Evolución de la sociedad en sustancia y el rol del proceso ((ver)).
3- El rol de la justicia en la sociedad ((ver)).
4- Costo-beneficio del derecho ((ver)).
5- Teoría y práctica del orden socioeconómico ((ver)).

Cotejando nuestra realidad con la idea que se cita al inicio se puede entender -creo- por qué a Alfonso X (1252-1284) le decían "el sabio"...

14 de junio de 2011

Borges: 25 años no son nada

Las crónicas reseñan efemérides ((ver)) y cuentan que un día como hoy, hace 25 años, culminaba la irrepetible mortalidad de Jorge Luis Borges.

Distintos medios reflejaron la "noticia", así, por ejemplo, el portal "argentina.ar" ((ver)) y también La Nación ((ver)), Clarín ((ver)), Perfíl ((ver)). Todas tienen un punto en común, como en "El Aleph", concentran en la sola expresión "Borges" toda su obra. Son más que seis letras que definen un estilo contemporáneo inigualable. 

En lo personal me gustó el análisis que realizó Guillermo Martínez en "La fórmula de la inmortalidad" (Buenos Aires, 2005). Allí, en el breviario dedicado a "Los juicios de los tiempos" de pág. 13 y sig., expresa el autor: 
"También Borges acepta al tiempo como supremo antólogo: «Podemos conocer a los antiguos, podemos conocer a los clásicos, podemos conocer a los escritores del siglo XIX y a los del principio de nuestro, que ya declina. Harto más arduo es conocer a los contemporáneos. Son demasiados y el tiempo no ha revelado aún su antología»".
Y Martínez da su explicación al respecto:
Los juicios del tiempo son los juicios de la posteridad, no son, después de todo, sino los juicios de otros hombres del tiempo por venir. Tener fe en los juicios del tiempo agrega Martínez– requiere implícitamente de una segunda fe, mucho más dudosa: la de suponer que los hombres del futuro serán de alguna forma mejores, o más ecuánimes, o más sabios...
...que tendrán balanzas de mayor precisión y podrán revisarlo todo, sopesarlo todo, comprenderlo todo. Que entenderán más y no cometerán arbitrariedades ni olvidos ni errores...
Pero del mismo modo cierra Martínez– podría ocurrir que entendieran menos. Los tiempos por venir, presiente y declara su personaje, pueden ser todavía mucho más sordos y ciegos...
Las palabras de Borges sobre los libros clásicos ("Obras completas", Buenos Aires, T. II, p. 182) cierran el círculo de esta breve reflexión. Expresa que "clásico... no es un libro que necesariamente posee tales o cuales méritos; es un libro que las generaciones de los hombres, urgidas por diversas razones, leen con previo fervor y con misteriosa lealtad".

Como sea, y parafraseando a Borges en "Eternidades" ("Obras" cit., T. II, p. 538), si "sólo perduran en el tiempo las cosas que no fueron del tiempo...", ¿quién puede dar la talla de un hombre que transmutó su vigencia presente con el pasado y con el futuro? Borges es clásico porque no era de su tiempo sino de todos. Esto se ratifica con la emoción, tal la advertencia, que fluye de los lectores anónimos.

Curiosidades también sobre Borges.
Hay un libro escrito desde el derecho, por Eduardo García de Enterría, catedrático español de Derecho Administrativo, dedicado a Borges, titulado "La poesía de Borges y otros ensayos" (Madrid, 1992). También hay críticas. Por ejemplo, la de Mario Bunge en su libro "100 ideas" (Buenos Aires, 2010) que, en pág. 33, expresa que "Borges me asombra, interesa y admira, pero no me emociona..."; dice que su obra "no conmueve". Habría muchas más referencias para hacer. No puedo abarcarlas a todas. Excede mi capacidad. Sólo sé que leo al Borges que alimenta mi pequeña biblioteca y cada vez me emociona...


Semblanza de "Borges" según Borges ("Obras", cit., T. III, p. 134).

Mis libros (que no saben que yo existo)
son parte de mi como este rostro
de sienes grises y de grises ojos
que vanamente busco en los cristales
y que recorro con la mano cóncava.
No sin alguna lógica amargura
pienso que las palabras esenciales
que me expresan están en esas hojas
que no saben quién soy, no en las que he escrito.
Mejor así. Las voces de los muertos me dirán para siempre.

Borges: 25 años no son nada...!!

8 de junio de 2011

Caja de Seguridad: responsabilidad y valor

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 31 de mayo de 2011, dictó sentencia en los autos “Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario”

El caso en hechos: 
a) la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo pertinente, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inaplicables las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de deudas en moneda extranjera (ley 25.561 y decreto 214/02) y condenó al banco demandado a reintegrar al actor, en la misma moneda de origen, la suma de U$S 150.000 depositados y sustraídos de la caja de seguridad abierta en la entidad bancaria; 
b) la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido. 

Los fundamentos de la Cámara: 
a) es responsable la entidad bancaria por incumplimiento de su deber de custodia y vigilancia; 
b) hay relación de causalidad entre esa conducta omisiva y el hecho ilícito; 
c) es inválida la cláusula de irresponsabilidad inserta en el contrato (art. 37 incs. a y b, ley 24.240); 
d) se probó la existencia de las sumas de dinero en la caja de seguridad al momento de producirse el hecho; 
e) es inaplicable al caso las normas de emergencia (ley 25.561 y decreto 214/02), por cuanto el contrato de caja de seguridad habido entre las partes no constituye una actividad típica del mercado financiero; 
f) correspondió aplicar –por vía analógica– las directivas contenidas en las normas que regulan las obligaciones del depósito regular (arts. 2205, 2208, 2210, 2219 y concordantes del Código Civil). 

El fallo de la Corte Suprema:
La Corte al resolver el planteo extraordinario, expresó: 
a) el art. 11 de la ley 25.561 y los arts. 1° y 8° del decreto 214/02 aluden a supuestos completamente distintos del de autos (se refieren a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en monedas extranjeras); 
b) la indemnización fue otorgada por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento del banco demandado de su deber de custodia y vigilancia de las sumas existentes en la caja de seguridad de titularidad del actor; 
c) el resarcimiento constituye una de las denominadas deudas de valor, en las que el dinero representa solamente la medida del objeto de la prestación, el cual consiste en una determinada utilidad que el deudor debe procurar al acreedor; por lo tanto, concluye la Corte: no resulta aplicable la normativa de pesificación; 
Justificación: 
  • una solución contraria (pesificar) no satisfaría la reparación integral que exigen las normas de derecho común que rigen el caso y la garantía de propiedad reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional. 
  • la conversión del resarcimiento en pesos traería aparejado un detrimento en el patrimonio del acreedor que carecería de justificación fáctica, porque no existe equilibrio obligacional a recomponer y, asimismo, de sustento normativo, porque no cabe atribuir a la recordada normativa (ley 25.561 y dec. 214/02) un alcance que no surge de su ratio legis. 
Síntesis conclusiva: 
1- La responsabilidad del banco por incumplimiento de un contrato de caja de seguridad se funda en el deber de custodia y vigilancia de las cosas introducidas por el cliente-usuario. 
2- El resarcimiento de daños es una deuda de valor, representa una "utilidad" para el acreedor. 
3- Pesificar una deuda de valor implica perjudicar al acreedor o afectar su patrimonio.

Add extra:
Caractericé al contrato de "caja de seguridad" en otro post ((ver)) indicando que: 
La caja de seguridad como relación contractual presenta, a mi modo de ver, una particularidad que debe resaltarse, porque no es suficientemente sopesada: el banco ofrece “su propio” servicio de seguridad para proteger, en un ámbito de “su incumbencia”, bienes indeterminados del usuario o cliente, quien paga por emplear este servicio un precio en dinero. 
La justificación para interpretar el contrato de caja de seguridad, como se propone, es la que sigue:
"...es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el (cliente) un vínculo para la custodia de bienes (...), conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos. No se trata de una relación de buen samaritano sino de un contrato con vínculo que (al banco) le acarrea beneficios contra la asunción de riesgos" (doc. CS, 11/09/2007, "Saber, Ciro Adrián c/Río Negro, Provincia de y otros s/daños y perjuicios", Fallos 330:4071). 
Esta afirmación explica también la decisión de la Corte en el caso "Slatapolsky" que se comenta, donde se expresó que el "deber de custodia y vigilancia" define el contrato de caja de seguridad bancaria.


7 de junio de 2011

Cenizas del volcán Puyehue en Trelew

 Desde el día domingo 5 de junio de 2011 por los hechos que son de público conocimiento la Ciudad de Trelew, Provincia del Chubut, se ha visto afectada por la nube de cenizas del volcán Puyehue de Chile. Las que siguen son algunas imágenes en primer plano de sus huellas en la vegetación (más imágenes...((ver))