18 de diciembre de 2011

Rebeldía = procesal

La rebeldía o contumacia procesal tiene lugar, conceptualmente, cuando la parte debidamente notificada no comparece al proceso dentro del plazo de citación, o bien cuando, en general, cualquiera de las partes (actora o demandada) abandonan el proceso luego de haber comparecido. 
a) Incomparecencia. 
La citación a juicio implica para la parte, en rigor, la imposición de dos cargas: la citación a estar a derecho y el emplazamiento para contestar demanda. 
Quien tiene sobre sí una "carga" se halla compelido implícitamente a realizar el acto previsto (constituir, denunciar, contestar, ofrecer, etc.), de modo que, así, la parte asume las consecuencias de la eventual insatisfacción de una "necesidad práctica" impuesta procesalmente en su "propio interés". 
Por esto, en relación con la primer carga, la de la citación a estar a derecho, si el requerido no cumple podrá ser tenido por contumaz o rebelde si así lo pide la contraria. Esta es la contumacia específica del demandado. 
En cambio, si éste se presenta pero no cumple la segunda carga, la del emplazamiento, incurrirá en inactividad procesal propia o específica, que determinará la pérdida de la oportunidad de ejecutar en lo sucesivo (preclusión) el acto omitido, y su silencio podrá ser considerado con el alcance de los arts. 60 y 356, inc. 1º, del C.P.C.C. de la Nación (arts. 919 y 920, Código Civil). 

b) Abandono. 
La norma, sin embargo, también indica que las partes (actor o demandado) que abandonen el proceso después de haber comparecido, podrán ser declaradas rebeldes. Se llega a esta situación en tres casos: 
  1. muerte o incapacidad de la parte (art. 43, C.P.C.C. Nación), 
  2. muerte o incapacidad del poderdante (art. 53, inc. 5º, C.P.C.C. Nación), 
  3. muerte o incapacidad del apoderado (art. 53, inc. 6º, C.P.C.C. Nación). 
Brevemente cabe considerar que en los dos primeros casos el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé un procedimiento para citar a los herederos o representantes de la parte, para que asuman la intervención que les corresponde, bajo apercibimiento precisamente de continuar el juicio en rebeldía si así lo solicita la contraria. En el último caso, la muerte o incapacidad del apoderado importará para la parte asumir la carga de presentarse a juicio por sí o designar un nuevo representante bajo apercibimiento, también, de proseguir la causa en rebeldía si así lo pide la contraria.