19 de febrero de 2012

Jurisprudencia: Anticipo de jurisdicción y eficacia procesal

La Corte Suprema de la Nación el día 06/12/2011 resolvió sendos recursos de hecho deducidos en la causa "Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Césare, Luis Alberto y otro s/ art. 250 del C.P.C.". ((ver))
Sintéticamente, el caso es como sigue. Una menor de edad, que se desplazaba en bicicleta, fue embestida desde atrás por un automóvil. La niña sufre lesiones gravísimas (cuadriplejía espástica de carácter irreversible). En el marco del proceso por los daños derivados del accidente de tránsito, con fundamento en el art. 1113, párr. 2º, segunda parte, del Código Civil, se dedujo incidente de tutela anticipada contra el demandado y su compañía de seguro, para obtener elementos ortopédicos y sufragar los consecuentes gastos médicos y asistenciales de la menor mientras se desarrolla el proceso (1).

En primera instancia se hizo lugar al anticipo de tutela. La Cámara revocó la decisión; consideró que no había elementos suficientes para su otorgamiento. A su turno, la Corte Suprema resolvió la cuestión haciendo lugar al anticipo de jurisdicción, para evitar el perjuicio irreparable que, por la demora en dictarse sentencia definitiva en el proceso de conocimiento, podría derivarse para los derechos a la salud y a la vida de la niña incapacitada.

Sumariamente consideró:
  • para el grado de "certeza" del derecho exigible en una tutela anticipada debe estarse al criterio sostenido en el caso "Camacho Acosta" de 1997 (2), respecto de la mayor prudencia en su "apreciación" de los recaudos de admisibilidad; 
  • el tribunal "a quo" al examinar la admisibilidad de la medida omitió considerar la imputación de responsabilidad objetiva derivada del art. 1113 del Código Civil, y ello suscita cuestión federal; 
  • tampoco debió soslayar la Cámara la "interrelación" que existe entre los requisitos de admisibilidad de la medida anticipada y la gravedad del cuadro de salud de la niña, así como los daños irreparables que se producirían del mantenimiento de la situación de hecho existente hasta el momento de dictarse la sentencia; 
  • la moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor "eficacia" de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales.
Este punto es relevante, más allá del contexto del caso concreto, pues trata precisamente sobre la tutela anticipada y la eficacia del proceso, en el sentido "de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere" (sic).

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Para considerar:
  • esta relación entre "tutela sumaria", "tutela ordinaria" y la "eficacia del proceso", a que se refiere el fallo de la Corte que se comenta, fue objeto de nuestra ponencia en el "XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal", organizado en el año 2009 por la Asociación Argentina de Derecho Procesal, Universidad Nac. de Buenos Aires ((ver));
  • se puede leer en este en este blog "Síntesis: tutela ordinaria y diferenciada" ((ver));
  • también se dejó en evidencia en sendas notas que el "debido proceso" es tal, sí y sólo sí, es "eficiente y eficaz" ((ver))((ver)).
Este conjunto de elementos se reúnen en la nota de este blog "Esquema para pensar el proceso actual" ((ver)).

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(1) Una cuestión similar se analizó en DESCALZI, José P., "La tutela anticipatoria y la justicia del caso (Para evitar un daño o su agravamiento)", La Ley Córdoba, 2005, p. 878.
(2) CS, 07/08/1997, "Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL", Fallos 320:1633 (Consid. 6º, 10 y 12); criterio sobre el anticipo de jurisdicción sostenido en: CS, 19/09/2002, "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional", Fallos 325:2367 (Consid. 6º y 8º).

Ver del autor, la nota completa en Doctrina Judicial, 13/06/2012, p. 11-19.