28 de febrero de 2012

Responsabilidad del Estado por la prestación de un servicio

La Corte Suprema de la Nación en un viejo precedente del año 1938 fijó las pautas de la responsabilidad del Estado por la prestación de un servicio. El fallo, bien leído, tiene actualidad. Veamos una síntesis de las partes pertinentes.
CS, 03/10/1938, "Ferrocarril del Oeste c/ Provincia de Buenos Aires", Fallos 162:5. 

(consid. 5°) Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (doc. arts. 625 y 630, del Código Civil). Y si bien las relaciones entre el estado y sus gobernados se rigen por el derecho público, la regla enunciada, fundada en razones de justicia y equidad, debe tener también su aplicación a este género de relaciones, mientras no haya una previsión legal que la impida. Haciendo abstracción del dolo con que el falso certificado pudo haberse expedido, habría por lo menos una conducta culpable en el personal, que en desempeño de sus funciones y obrando bajo la dependencia del estado, han causado el daño de que se trata, siendo así de aplicación al caso los arts. 1112 y 1113 del Código Civil. 

(consid. 6°) Que estas disposiciones no son sino el corolario lógico del principio general según el cual todos los que emplean a otras personas para el manejo de un negocio o para determinada función, llevan la responsabilidad de su elección y son pasibles de los perjuicios que éstas ocasionaren a terceros en el desempeño de su función, dado que nadie puede por sí o por intermedio de otro, ejercer sus derechos de forma tal que lesione el derecho de un tercero

(consid. 7°) Que esto es así tanto cuando se trata de personas como de entidades jurídicas. Al respecto dice Bibiloni ... ((ver))

(consid. 8°) Que en lo que particularmente se refiere al Estado, considerando su doble personalidad de derecho público y privado, la doctrina se ha orientado cada vez más en el sentido de reconocer su responsabilidad extracontractual por actos de sus funcionarios o empleados, realizados en el ejercicio de su función, cuando la entidad ejerce un monopolio, un servicio público o una industria, y tan solo diverge cuando se trata de actos “jure imperii”, en que principalmente se ejercitan los atributos de la soberanía. 

(consid. 9°) que la disposición del art. 1112...