3 de marzo de 2012

Tutela civil inhibitoria vs. Amparo

En una nota anterior se analizó la "amenaza" como uno de los grados que conforman la idea de daño constitucional ((ver)), consecuente con ello el amparo (acción expedita y rápida) que regula el art. 43 de la Constitución Nacional aparece como el instrumento idóneo para contrarrestar toda interdicción al uso y goce pacífico de derechos y garantías. 
Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.
Ahora, frente a la amenaza de daño constitucional, ¿la tutela civil inhibitoria puede desplazar funcionalmente al amparo? 

En mi opinión la tutela civil inhibitoria no aparece como el "medio judicial más idóneo" para el caso de una amenaza de daño. 

Veamos, brevemente, por qué. 

La tutela civil inhibitoria admite una acción definitiva, que tramita por vía ordinaria, y una acción cautelar –provisoria y modificable–, que tiene función meramente instrumental y anticipatoria de la primera. 

Ambas, la definitiva y la cautelar, tienen finalidad preventiva: se activan ante la "amenaza" de lesión de un derecho (1). 

Sin embargo, no obstante tener este punto punto de contacto con el amparo, no alcanzan para transformarse en "otro medio judicial más idóneo"; pues, en tanto tramita a través del proceso "ordinario" –con su secuela de actos/tiempos–, de ninguna manera la tutela inhibitoria es más "expedita y rápida" que la acción de amparo en lograr la protección que se pretende (2). 

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(1) Sin perjuicio de otros, ver: LORENZETTI, "Las normas fundamentales del derecho privado", Santa Fe, 1995, p. 288 y sig. 
(2) Comp. MORELLO, Mario A. – VALLEFIN, Carlos A., "El amparo. Régimen procesal", La Plata, 4ª ed., 2000, p. 29 y sig.