17 de mayo de 2012

Inconstitucionalidad de oficio

La Constitución Nacional establece las bases de nuestra sociedad, organiza el Estado y condiciona el ordenamiento legal consecuente. Consigna, fundamentalmente, cuáles son los valores y principios sobre los que se debe constituir el presente y proyectar el futuro de la sociedad. De allí se afirma que la Constitución es "Ley Suprema". 
Sobre esto no hay discusión. Incluso estos puntos pueden/deben extenderse a las Constituciones provinciales. 

La cuestión es verificar su respeto en concreto, para afirmar la supremacía Constitucional en los respectivos ámbitos federal y local. Y el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos de gobierno es, en este orden, el medio adecuado para ello. 

Siguiendo el razonamiento, cabe preguntar: ¿puede declararse de oficio la inconstitucionalidad de una norma? Veamos cómo y por qué. 

5 de mayo de 2012

¿Proceso ordinario con estructura monitoria?

Para sumar otro aporte en la reflexión sobre el proceso civil actual ((ver)) veamos las siguientes razones que permiten trasladarse desde el proceso ordinario corriente al mejorado proceso ordinario con estructura monitoria.
En la causa "Cía. Swift de La Plata" de 1976 (La Ley, 1976-D, 315) la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que:
"la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observación de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia" (énfasis agregado).
Pues bien, estos requisitos mínimos se observan en el esquema del proceso ordinario, tanto en el "corriente" como en el basado en la "estructura monitoria”. La diferencia notable surge del procedimiento que emplea cada uno para llegar al título ejecutorio ((ver)), que es la sentencia:
  • en el proceso corriente, el conocimiento pleno es tan idealmente asequible como  lento, ritualista y costoso para las partes y para la administración de justicia;
  • en el proceso monitorio, en cambio, se sumariza el procedimiento y se invierte el contradictorio (adquiere eficacia a instancia del demandado), lográndose de manera simple y rápida una respuesta oportuna del sistema de justicia para los justiciables. 

1 de mayo de 2012

Responsabilidad del postor remiso

La responsabilidad del postor remiso del art. 584 del C.P.C.C. corresponde, en mi opinión, a la responsabilidad general que regula el Código Civil por incumplimiento obligacional, con imputación subjetiva, y comprende, en principio, las consecuencias inmediatas.
I.- La Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió, en el caso "Sufer S.A. y otro s/ Quiebra" (sentencia 29/09/2011, La Ley, cita online: AR/JUR/65372/2011), dos temas relacionados con el postor remiso en los términos del art. 584 del C.P.C.C. 

Sintéticamente, expresó el tribunal sobre la tasa de interés aplicable y el tipo y alcance de la responsabilidad consecuente, que: 
  1. los intereses por los que el postor remiso responde, deben calcularse, en principio, a la tasa que debe afrontar el deudor ejecutado; 
  2. el art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial establece una suerte de responsabilidad objetiva por ciertos rubros; 
  3. ello no excluye el régimen general de reparación de daños por incumplimiento contractual, de modo que el incumplidor doloso debe resarcir los daños que sean consecuencias inmediatas y mediatas; 
  4. el postor remiso debe responder, en consecuencia, por los impuestos, tasas y contribuciones que se devengaron y por los gastos de acondicionamiento del inmueble para su segunda venta. 
II.- Analizar esta responsabilidad y su alcance es el objeto de este breve comentario. Quedará en evidencia que la responsabilidad del postor remiso del art. 584 del C.P.C.C. no es distinta de la responsabilidad general que regula el Código Civil por incumplimiento obligacional, con imputación subjetiva, y comprende, en principio, las consecuencias inmediatas.