1 de mayo de 2012

Responsabilidad del postor remiso

La responsabilidad del postor remiso del art. 584 del C.P.C.C. corresponde, en mi opinión, a la responsabilidad general que regula el Código Civil por incumplimiento obligacional, con imputación subjetiva, y comprende, en principio, las consecuencias inmediatas.
I.- La Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió, en el caso "Sufer S.A. y otro s/ Quiebra" (sentencia 29/09/2011, La Ley, cita online: AR/JUR/65372/2011), dos temas relacionados con el postor remiso en los términos del art. 584 del C.P.C.C. 

Sintéticamente, expresó el tribunal sobre la tasa de interés aplicable y el tipo y alcance de la responsabilidad consecuente, que: 
  1. los intereses por los que el postor remiso responde, deben calcularse, en principio, a la tasa que debe afrontar el deudor ejecutado; 
  2. el art. 584 del Código Procesal Civil y Comercial establece una suerte de responsabilidad objetiva por ciertos rubros; 
  3. ello no excluye el régimen general de reparación de daños por incumplimiento contractual, de modo que el incumplidor doloso debe resarcir los daños que sean consecuencias inmediatas y mediatas; 
  4. el postor remiso debe responder, en consecuencia, por los impuestos, tasas y contribuciones que se devengaron y por los gastos de acondicionamiento del inmueble para su segunda venta. 
II.- Analizar esta responsabilidad y su alcance es el objeto de este breve comentario. Quedará en evidencia que la responsabilidad del postor remiso del art. 584 del C.P.C.C. no es distinta de la responsabilidad general que regula el Código Civil por incumplimiento obligacional, con imputación subjetiva, y comprende, en principio, las consecuencias inmediatas. 

III.- En lo pertinente, para que la venta judicial se declare "perfeccionada" debe haberse aprobado el remate, pagado el precio o la parte correspondiente, si se hubieran otorgado facilidades, y realizado la tradición del bien a favor del comprador (doc. art. 586, C.P.C.C.)[1]. En ese orden, dentro del plazo de cinco días de aprobado el remate, el postor adjudicatario esta obligado a integrar (depositar) el importe del precio (al contado) [2], pues si no lo hace, y no invoca "motivos fundados" para obtener la suspensión del plazo perentorio, se ordenará "nueva subasta" en los términos del art. 584 del C.P.C.C. (doc. art. 580, C.P.C.C.). 
Precisamente, el art. 584 del C.P.C.C. señala respecto del postor adjudicatario, esquemáticamente, que es a) su "culpa" en la no formalización de la venta, b) lo que lo hace "responsable" por rubros determinados (disminución real del nuevo precio, intereses acrecidos, y gastos y costas); rubros que c), luego de liquidados, pueden cobrarse a través del procedimiento de ejecución de sentencia. 
La Cámara afirma, sintéticamente, invocando un trabajo de Isidoro Gueller [3], que: a) la responsabilidad que imputa este art. 584 es "resarcitoria, indemnizatoria y no penal"; b) es de tipo "objetiva" por "ciertos rubros" [4]; c) no excluye la aplicación del régimen general de reparación de daños por incumplimiento contractual; d) el incumplidor doloso debe resarcir las consecuencias inmediatas y mediatas [5]. 

Gueller, en efecto, caracteriza la responsabilidad del art. 584 en cuestión como "resarcitoria, indemnizatoria y no penal", pero no precisa qué tipo de "responsabilidad" es (general o procesal, contractual o extracontractual, subjetiva u objetiva), y cita, a su vez, un viejo trabajo de Ramiro Podetti publicado en Jurisprudencia Argentina [6] donde, sobre el punto, se expresa que "la responsabilidad del postor adjudicatario no emana de los principios civiles de la indemnización…, sino que es de naturaleza procesal, es una sanción [7]… que deriva del principio de coercibilidad… tiene caracteres y finalidades análogas a otras que se imponen a los sujetos del proceso que emplean procedimientos dilatorios, o empecen o dificultan la sustanciación de los juicios ". 

Más actual, por ejemplo, también Gozaini afirma que el art. 584 del C.P.C.C. imputa una "responsabilidad procesal", antes que "civil", y "determinada", en lugar de resolverse en una "reparación integral". Y cita el mismo trabajo de Podetti. Sin embargo, agrega que si el ejecutante, afectado por la no integración del precio, demanda al postor remiso en los términos del art. 584 del C.P.C.C. su derecho queda limitado a los rubros allí determinados; pero, si pretendiera el resarcimiento de "otros" perjuicios, deberá ir por la vía de la responsabilidad civil, en otro proceso [8]. 

Por su lado, Morello-Sosa-Berizonce expresan que "el postor a quien se adjudicó el bien ha de cargar con todos los perjuicios que se deriven de la frustración de la venta causada por su incumplimiento, conforme al derecho común (arts. 1109 y 520, cód. civ.), y las pautas de esta disposición –agrego: se refieren al art. 585 del C.P.C.C. de Buenos Aires y 584 del C.P.C.C. de Nación–, que establece los alcances concretos de esta responsabilidad" [9]. 

En suma:
  1. el fallo que se comenta, en relación con el art. 584 del C.P.C.C., cita a Gueller y hace referencia a una responsabilidad resarcitoria y objetiva, sin excluir la aplicación del régimen general; 
  2. Gueller, que cita a Podetti, afirma que la respuesta para el caso del postor remiso es resarcitoria pero no especifica de qué responsabilidad se trata, mas bien considera a ésta un "concepto en formación"; 
  3. Podetti expresa que se trata de una responsabilidad procesal, de tipo sancionatorio, ajena al régimen general; 
  4. Gozaini, que también cita a Podetti, considera que se trata de una responsabilidad procesal y determinada, y para el reclamo de daños distintos de los acotados por la norma procesal debe acudirse al régimen general del Código Civil; 
  5. Morello-Sosa-Berizonce afirman que es la responsabilidad del derecho común contractual o extracontractual, acotada a los rubros del artículo en cuestión. 
Como se ve del breve repertorio representativo, la norma en cuestión no tiene un análisis unívoco, pero permite esbozar algunas ideas sobre el punto. 

IV.- La responsabilidad del postor remiso del art. 584 del C.P.C.C., en mi opinión, no es distinta de la responsabilidad general que regula el Código Civil por incumplimiento obligacional, con imputación subjetiva, y comprende, en principio, las consecuencias inmediatas. Veamos por qué. 

IV.1.- La responsabilidad por daños se funda en los principios de legalidad y "alterum non laedere" del art. 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe a los hombres perjudicar –sin distinción de ámbitos– los derechos de terceros [10]. Consecuente, el Código Civil reglamenta esa previsión constitucional estableciendo el régimen general de "responsabilidad" [11], que se traduce en un "deber" de reparar el daño causado a otro por un acto contrario a derecho [12], esto es, por violación de un deber jurídico establecido legalmente [13]. 

Debe reconocerse, sin embargo, la posibilidad de que se establezca un régimen específico por daños, como ya se ha hecho con los daños derivados del "derecho laboral" [14]. Pero ello así, siempre que las "bases" y "objetivos" a satisfacer sean diferentes a las previstas para el sistema común. Y en el caso de la responsabilidad del art. 584 del C.P.C.C. que se comenta, no se observa que el calificativo "procesal" de esta responsabilidad responda a "bases" u "objetivos" diferentes de los sustanciales. 

El sistema de reparación de daños del Código Civil resuelve, básicamente, una cuestión de distribución de costos en estos términos: 1) ¿qué patrimonio debe reparar el daño? [15]; 2) ¿qué justifica esa distribución? y 3) ¿con qué alcance? [16]. Y el art. 584 del C.P.C.C. prevé respuestas para esas mismas cuestiones en el proceso de la subasta: el postor adjudicatario (quien) debe limitarse a responder por los perjuicios que se enumeran (qué), sí por su culpa, al no cumplir la integración del precio en tiempo y forma (por qué), no se formaliza la venta. 

IV.2.- Ahora, ¿por qué el caso del art. 584 del C.P.C.C. es una responsabilidad por incumplimiento obligacional? ¿por qué el postor remiso responde, en principio, por las consecuencias inmediatas? 

Brevemente, la subasta pública es el acto procesal por el cual el juez realiza la venta forzosa de un bien del ejecutado (doc. art. 1324, inc. 4º, Código Civil; art. 559 y conc. del C.P.C.C.) [17]. Se estructura, sucintamente, con: 
  1. la propuesta de transferir el dominio del bien, manifestada por el martillero como auxiliar del juez, a quien resulte mejor postor; 
  2. las consecuentes ofertas unilaterales, formuladas libremente y con carácter irrevocable por los concurrentes al acto público, de pagar el precio si triunfan en la licitación por el bien [18]; y 
  3. la manifestación final del martillero, adjudicando eficacia para realizar la venta judicial a la última postura no superada [19]. 
El postor adjudicatario, en razón de su triunfante oferta irrevocable (doc. art. 1150, Código Civil), quedó obligado a formalizar el contrato de venta judicial al término de la subasta y con ello asumió un conjunto de cargas, obligaciones y facultades (según se trate de la subasta de un bien mueble o inmueble), que no puede rehuir sin consecuencias (art. 584). Por ello, tanto el ejecutante como el ejecutado tienen ­–expresamente– legitimación para requerir el cumplimento de las obligaciones del comprador (art. 580, párr. final, todos del C.P.C.C.). 

Del esquema anterior se sigue que el art. 584 del C.P.C.C. regula la responsabilidad del postor remiso por el incumplimiento culposo de la obligación de pagar el precio, impuesta por la venta judicial [20]. En ese orden habrá de considerarse si el incumplimiento del postor remiso es relativo o absoluto [21], según esté firme, o no, la resolución que intime "depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado" (doc. arts. 580, párr. 1º, primera parte, C.P.C.C.) [22]; también, si aquél es, o no, imputable a título de culpa o dolo, según la índole de los "motivos fundados" que hubiera invocado y acreditado "para obtener la suspensión del plazo" de cumplimiento de la obligación a su cargo (art. 580, párr. 1º, segunda parte, C.P.C.C.). 

En función de esto último, además, debe establecerse la extensión de la reparación: si el incumplimiento de la obligación a cargo del postor remiso es imputable, en efecto, a título de "culpa", el deber de reparar los daños se limita a aquellos que guarden una relación "inmediata y necesaria" con aquél (doc. art. 520, Código Civil; art. 584 del C.P.C.C.); en cambio, si fuera imputables a título "doloso" (incumplimiento deliberado de la obligación)[23], la reparación también debería abarcar las consecuencias "mediatas" (art. 521, Código Civil). 

Esta relación permite, por ejemplo, observando el fallo que se comenta, examinar qué "gastos" (¿inmediatos y mediatos?) deberían integrar el rubro "gastos ocasionados" a que se refiere el art. 584 del C.P.C.C., y por qué título deberían ser imputados al postor remiso. 

IV.3.- En síntesis, puede compartirse que la responsabilidad regulada por el art. 584 del C.P.C.C. es la prevista en el régimen general del Código Civil para los incumplimientos obligacionales, con imputación subjetiva; y que los rubros (daños) indemnizables, determinados por el artículo, son los relacionados causalmente en forma inmediata con tal incumplimiento, y por ello deben repararse. 

V.- La jurisprudencia publicada (La Ley) sobre la figura del postor remiso puede sintetizarse como sigue: 

a) Principio general - Postor remiso: 

El supuesto de postor remiso implica que una primera subasta se ha concretado, que ha sido aprobada por el juez, que la obligación de pagar el precio se tornó exigible y que el comprador no cumplió, impidiendo así que la venta se formalice (art. 581 del C.P.C.C)[24]. 

Corresponde declarar postor remiso en los términos del art. 580 del Código Procesal al comprador de un inmueble en subasta, en tanto no integró en término el saldo del precio, teniendo un proceder arriesgado al embarcarse en la compra sin contar con los fondos necesarios, máxime cuando tuvo tiempo suficiente para obtener el crédito que habría solicitado [25]. 

b) Depósito del precio – Acreditación: 

El comprador en subasta pública que si bien depositó el saldo del precio en el banco, no lo informó al juzgado, siendo declarado postor remiso, no puede invocar desconocimiento de la necesidad de arrimar tal información al expediente, para eximirse de las costas de la incidencia, pues ejercitaría una conducta -no información- incompatible con una anterior deliberada -compra en subasta judicial- jurídicamente relevante y plenamente eficaz y, por ende, contradictoria con sus propios actos [26]. 

Es inadmisible la pretensión del ejecutado de que se declare postor remiso al comprador en el remate con fundamento en que, notificado del auto que lo aprobó e intimó el depósito del saldo de precio, no cumplió con la orden impartida, si el apoderado del comprador se presentó informando el depósito judicial efectuado aun antes de ser notificado del traslado del auto que aprobó el remate [27]. 

c) Integración del precio – Plazo vencido: 

Si a la época en que se obló el saldo de precio aún no estaba firme la resolución que intimó a depositar, no puede considerarse que el adquirente en subasta sea postor remiso [28]. 

Es procedente que el comprador en remate judicial que ha sido remiso en depositar el saldo de precio pueda hacerlo en tanto no se haya decretado una nueva subasta [29]. 

Si el comprador de un bien en subasta pública no paga el saldo del precio en el plazo establecido por el art. 584 del Cód. Procesal –plazo que es perentorio­­–, en caso de existir circunstancias excepcionales debe admitirse el pago del saldo efectuado tardíamente, cargando el postor con los intereses de la mora [30]. 

e) Responsabilidad – Intereses: 

El postor remiso debe satisfacer los intereses correspondientes aun cuando en el segundo remate se haya obtenido un precio mayor que en el primero y mal podía hablarse en la especie de enriquecimiento de los vendedores, si se tiene en cuenta la desvalorización monetaria operada entre ambas subastas [31]. 

f) Seña de la subasta – Destino: 

La resolución judicial que declara postores remisos a los adquirentes en pública subasta no acarrea la pérdida de la seña, sino que afecta a esta a los fines previstos por el art. 587 del Cód. Procesal. Esta norma sujeta e indispone el importe de la seña a los fines diversos que contempla, sin que pueda confundirse su función con la que asigna el derecho sustantivo a la seña en el contrato de compraventa [32]. 

g) Recurso extraordinario – Improcedencia: 

No procede el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que tuvo el recurrente como postor remiso en los términos del art. 584 del Cód. Procesal, por tratarse de una decisión dictada en la etapa de ejecución de sentencia que se refiere a aspectos de hecho y prueba y de orden no federal con fundamentos suficientes para su sustento como acto jurisdiccional válido [33]. 

VI.- Breve recapitulación. En el presente comentario se consideró un caso resuelto por la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde se hizo responsable a un postor remiso en los términos del art. 584 del C.P.C.C. Se repasó el fundamento, las alternativas expuestas sobre el tipo de responsabilidad y su alcance. 

Con estos elementos, y un sucinto repaso de doctrina, se propuso que: 
  • la responsabilidad regulada por el art. 584 del C.P.C.C. es la prevista en el régimen general del Código Civil para los incumplimientos obligacionales, con imputación subjetiva; y 
  • los rubros (daños) indemnizables, determinados por el artículo, son los relacionados causalmente en forma inmediata con tal incumplimiento, y por ello deben repararse. 

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[1] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 08/05/2008, "Municipalidad de Olavarría c. Reyes, Néstor y otro", LLBA 2008 (agosto), 763 - Cita online: AR/JUR/3857/2008. 
[2] El depósito del importe correspondiente al saldo de precio adeudado por el comprador en subasta pública, debe hacerse dentro del plazo de cinco días de aprobado el remate, computado a partir de la notificación "ministerio legis" de la providencia que así lo dispone, pues el art. 580 del Cód. Procesal no dispone su notificación en forma personal o por cédula (Cám. Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 19/12/1995, "Relea Acuña, Roberto c. Provenzano, Mariol y otro", La Ley 1995-E, 449, cita online: AR/JUR/2161/1995). 
[3] GUELLER, Isidoro, "Responsabilidad del postor remiso en la subasta pública de inmuebles", La Ley, 1988-B, 869. 
[4] También así: COLOMBO, Juan C. – KIPER, Claudio M., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado y comentado", Buenos Aires, 2ª ed., 2006, T. V, p. 510. 
[5] En el mismo sentido: SOSA, Toribio E., "Postor remiso", DJ, 2000-1, 1372. 
[6] PODETTI, Ramiro J., "Cuestiones que plantea el supuesto del art. 519 del Código de procedimientos", JA, 76-529. 
[7] En rigor, la "sanción" por planteos dilatorios del postor, como expresa Podetti, está previsto expresamente en los arts. 574 y 581 del Código Procesal Civil y Comercial. El art. 584 regula, en rigor, la "responsabilidad" por los daños causados a partir de la culpa en la no formalización de la venta. 
[8] GOZAINI, Osvaldo A., "Tratado de derecho procesal civil", Buenos Aires, 2011, T. V, p. 
[9] MORELLO, Augusto – SOSA, Gualberto – BERIZONCE, Roberto, "Código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados", Buenos Aires, 1998, T. VI-C, p. 200. 
[10] CS, 05/08/1986, "Gunther, Fernando c/ Nación Argentina", Fallos 308:1118 (consid. 14); también CS, 05/08/1986, "Santa Coloma, Luis I. c/ FFAA", Fallos 308:1109 (consid. 7°). 
[11] LORENZETTI, Ricardo L., "Fundamento constitucional de la reparación de los daños", La Ley 2003-C, 1184. 
[12] LOPEZ MESA, Marcelo J. – TRIGO REPRESAS, Félix A., "Tratado de responsabilidad civil", Buenos Aires, 2011, T. I, p. 56 y sig. 
[13] Cám. Apelaciones de Trelew, Sala A, 11/09/2009, "Vargas Ojeda, R. c. Nylotex S.A.", La Ley Online, cita: AR/JUR/76504/2009 (voto del Dr. López Mesa); entre otras. El fundamento en: LOPEZ MESA – TRIGO REPRESAS, "Tratado" cit., T. I, p. 127. 
[14] Por ejemplo, en la causa "Emma González" de 2005 (Fallos 328:1405) la Corte Suprema indicó que "con el régimen de la ley 24.557 el legislador procedió válidamente al instaurar un sistema específico para la reparación de daños del trabajo, separado del régimen general de responsabilidad por daños regulado por el Código Civil". Conf. DESCALZI, José P., "Daños y riesgos del trabajo en la Corte Suprema", Suplemento Derecho de Daños, publicado: 30/11/2010, en elDial.com - DC14DA. 
[15] LÓPEZ OLACIREGUI, José M., "Esencia y fundamento de la responsabilidad civil", en Revista de Derecho Comercial y Obligaciones, Nº 64, agosto 1978, p. 943. Ahí afirma que los costos del daño los asume el causante, la víctima o se reparte entre ellos. Y agrego: si se trasladan a un tercero entramos en el terreno de los seguros (doc. art. 1º, ley 17.418). 
[16] LÓPEZ MESA – TRIGO REPRESAS, "Tratado" cit., T. I, p. 91. 
[17] Comp. PALACIO, Lino E., "Manual de derecho procesal civil", Buenos Aires, 14ª ed. actualizada, 1998, nº 427, p. 735. En lo sustancial, también: BORDA, Guillermo A., "Tratado de derecho civil. Contratos", Buenos Aires, 7ª ed. actualizada, 1997, T. I, p. 45, nº 4. 
[18] DIEZ~PICAZO, Luis, "Fundamentos del derecho civil patrimonial", Madrid, 1996, T. II, p. 146. Ahí expresa que "el emitente de la declaración de voluntad unilateral espera obtener, a cambio de la prestación que se compromete a realizar, una atribución o ventaja". 
[19] Comp. DIEZ~PICAZO, "Fundamentos", cit., T. I, p. 324. 
[20] ZANNONI, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", Buenos Aires, 2ª ed. actualizada y ampliada, 1993, ps. 86 y sig. Ahí expresa: "en el ámbito de la responsabilidad contractual el deber de responder resulta de la frustración culpable del fin del contrato o negocio; frustración que es la que, como tal, provoca el daño". 
[21] Cons. LOPEZ MESA – TRIGO REPRESAS, "Tratado", cit., T. III, p. 113, y passim. 
[22] Cám. Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 10/06/1980, "Stella de Viviani, Ana M. c. Viviani, Horacio", La Ley 1980-D, 499, cita online: AR/JUR/369/1980. Cám. Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 26/11/1997, "Nebe S. A., quiebra", La Ley 1998-D, 65 – DJ 1998-2, 1144, cita online: AR/JUR/2276/1997. 
[23] LOPEZ MESA – TRIGO REPRESAS, "Tratado", cit., T. II, ps. 539 y sig. 
[24] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 08/05/2008, "Municipalidad de Olavarría c. Reyes, Néstor y otro", LLBA 2008 (agosto), 763 - Cita online: AR/JUR/3857/2008. 
[25] Cám. Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 07/05/2009, "Díaz, Blanca Noemí s/conc. esp. prom. por: Equity Trust Company Argentina S.A.", La Ley Online, cita: AR/JUR/20773/2009. 
[26] Cám. Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, 06/02/1984, "Automóviles San José de Flores S. A. c. Nigro, Domingo R.", La Ley 1984-B, 149, cita online: AR/JUR/2317/1984. 
[27] Cám. Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 28/04/2005, "Dinorall Corporation Argentina S. A. c. Vazquez, Carlos A.", La Ley Online, cita: AR/JUR/8171/2005. 
[28] Cám. Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 10/06/1980, "Stella de Viviani, Ana M. c. Viviani, Horacio", La Ley 1980-D, 499, cita online: AR/JUR/369/1980. 
[29] Cám. Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, 07/10/1969, "Zorz, José M. y otro c. Gandolfo, Nelly D.", La Ley 136;802, Cita online: AR/JUR/119/1969. 
[30] Cám. Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 26/11/1997, "Nebe S. A., quiebra", La Ley 1998-D, 65 - DJ 1998-2, 1144, cita online: AR/JUR/2276/1997. 
[31] Cám. Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 21/02/1980, "Giménez de Férnandez López, Dolores c. Fernández y López, Vicente", La Ley 1980-C, 8, cita online: AR/JUR/1889/1980. 
[32] Cám. Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 15/12/1978, "La Central de Oxígeno. S. A., quiebra", La Ley 1979-A, 461, Cita online: AR/JUR/364/1978. 
[33] CS, 15/02/1983, "Caja de Crédito Villa Lugano Soc. Coop. Ltda. c. Guimar S. A.", La Ley, cita online: AR/JUR/2067/1983.

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