La ley XVI nº 46 del Chubut establece en el Capítulo XI, arts. 132 al 138, el proceso contencioso administrativo municipal. A partir de estos pocos artículos se ha estructurado, con la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia local, un proceso administrativo especial. Lo que sigue es una síntesis jurisprudencial.
- El art. 132 de la ley dispone que la Cámara de Apelaciones tiene competencia originaria para conocer en las acciones que se deduzcan contra las resoluciones de las municipalidades o de los organismos autárquicos creados por ellas. En términos generales, el carácter contencioso administrativo de una causa judicial se determina por la concurrencia de dos factores: a) subjetivo, dado por la circunstancia de ser parte del conflicto un órgano de la Administración Pública, y b) objetivo, que deriva de la naturaleza o normas aplicable (ST Chubut, S.I. nº 21/SCA/2002; S.D. nº 07/SRE/2009).
Pacíficamente tiene dicho el Superior Tribunal local que, desde que la competencia es un presupuesto del proceso, debe ser discutido "in limine litis", y sobre ello el juez requerido debe pronunciarse aún de oficio (conf. arts. 4º y 337 del C.P.C.C.) y en cualquier estado del juicio (ST Chubut, S.I. nº 21/SCA/2002; S.D. nº 04/SROE/2009; S.D. nº 21/SRO/2011, entre otras).
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Las Cámaras de Apelaciones, como tribunales competentes para entender en estas "verdaderas acciones" (ST Chubut, S.I. nº 99/SRE/2001; S.I. nº 80/SCA/2007; S.D. nº 09/SCA/2010, entre otras), no son simplemente "revisores", son jueces de primer grado y debiera admitirse ante sus estrados el amplio debate y prueba que implica un proceso pleno (ST Chubut, S.I. nº 99/SRE/01).
Siguiendo una distinción clásica, la acción puede canalizar una pretensión de de nulidad, que se ejerce para que se restablezca el orden jurídico violado o desconocido por quien tiene un derecho subjetivo o un interés legítimo para ello y sus efectos son declarativos, porque con ellos la pretensión se satisface. También puede dar curso a una pretensión de plena jurisdicción, que importa además de la pretensión anulatoria, el restablecimiento o el resarcimiento de los perjuicios y sus efectos son constitutivos y de condena. Conceptos éstos que con diferencia de matices acepta unívocamente la doctrina (ST Chubut, S.D. Nº 3/SRE/98; S.D. N° 10/SCA/06; S.D. nº 21/SRO/2011; entre otras).