30 de abril de 2013

Preocupación de ley

La Asociación Argentina de Derecho Procesal publicó en su sitio web el documento en el que detalla cuál es la opinión que tiene en relación con el paquete de leyes de reforma del Poder Judicial ((ver)).

El texto inicia diciendo:

PREOCUPACIÓN POR LOS PROYECTOS DEL PODER EJECUTIVO SOBRE “JUSTICIA DEMOCRÁTICA”.
Tres de los seis proyectos legislativos que el Poder Ejecutivo Nacional envió al Congreso preocupan seriamente a la opinión pública y al mundo político, judicial y académico: uno destinado a regular las medidas cautelares contra el Estado, otro relativo a la composición y funcionamiento del Consejo de la Magistratura de la Nación y, finalmente, un tercero que procura crear Cámaras de Casación para revisar las sentencias de los tribunales nacionales y federales de segunda instancia... acceder al texto completo...


Juego de poder


El Centro de Información Judicial (CIJ) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación informó que el Alto Tribunal recibió el respaldo de organizaciones del Poder Judicial y de Cámaras Nacionales y Federales ((ver)) en adhesión a lo actuado en afirmación de la independencia judicial y su rol como cabeza de uno de los poderes del Estado ((ver)). 

A continuación sigue el listado de esas comunicaciones a texto completo, según informó el CIJ:
Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  
Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal  
Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia  
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo  
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba  
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza  
Cámara Federal de Apelaciones de Salta   
Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes  
Cámara Federal de Apelaciones de Posadas   
Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia  
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata   
Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca  
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil  
Cámara Federal de Apelaciones de General Roca  
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal 
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario  
Cámara Federal de la Seguridad Social  
Cámara Nacional en lo Penal Económico  
Cámara Federal de Apelaciones de Paraná  
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 
Cámara Federal de Apelaciones de San Martín 
Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán 
Cámara Nacional Electoral 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal  
- Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

La reforma al Poder Judicial de la Nación

El portal Argentina.ar ((ver)) informó que "un paquete de leyes están siendo debatidas en el Congreso de la Nación para que todas las fuerzas políticas y organismos involucrados aporten elementos para democratizar y facilitar el acceso a la Justicia".

Las siguientes son las reformas que se proponen:
  • el Consejo de la Magistratura
  • el acceso a la informa judicial, con el registro público de causas de la Justicia Nacional o Federal, y declaraciones juradas públicas
  • ingreso al Poder Judicial
  • modificación del régimen procesal de las medidas cautelares en casos donde sea parte o intervenga el Estado Nacional
  • creación de Cámaras de Casación con competencia en lo Contencioso Administrativo Federal, en Trabajo y Seguridad Social, y en lo Civil y Comercial
  • actualización de los Códigos Civil, Comercial y Penal, así como la creación del Digesto Jurídico Argentino.
El Boletín Oficial del 30/04/2013 publicó la ley 26.854 que modificó el proceso de las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional, así como los procesos que deberían excluirse de dicha regulación ((ver)).
ARTICULO 1° — Ambito de Aplicación. Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley...

24 de abril de 2013

Comunicado de la Corte Suprema de la Nación

El Centro de Información Judicial (CIJ) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ((ver)) informó el "Comunicado" que sigue, en relación con el conjunto de proyectos de ley denominados "democratización judicial", que actualmente se debate en el Congreso de la Nación, sin más.



Reseña de Conspiración


Robert Harris escribió "Conspiración" (Buenos Aires, 2010), una novela histórica sobre Cicerón ((ver)) y su contexto social en Roma. Las extrapolaciones no son imposibles. El subtítulo es elocuente: "...Cegado por la ambición, seducido por el poder, destruido por Roma...".

Es interesante revisar, por los menos, tres pensamientos o frases que se desgranan ya en las primeras hojas. Es poco lo que llevo visto, por los gajes diarios; sin embargo, la lectura promete. Así, por ejemplo:
  • En las horas de peligro es cuando la patria conoce el quilate de sus hijos (Cicerón).
  • Contemplamos las épocas pasadas con cierto ánimo de superioridad, como si no hubieran sido más que la antesala de la nuestra, pero... ¿y si resulta que la nuestra no es más que su crepúsculo? (Farrell).
  • Seguramente, la mayor merced que la Provindencia nos ha concedido es nuestro desconocimiento del futuro. Imaginemos que conociéramos el desenlace de nuestros planes y esperanzas o que nos fuera dado contemplar cómo vamos a morir, ¡qué desastre sería nuestra vida! En cambio, vivimos día tras día en la ignorancia, tan despreocupados como animales, y al final todo se convierte en polvo. No hay ser humano, ni organización ni época que se libre de esta ley; todo lo que existe bajo las estrellas está condenado a desaparecer. Hasta la roca más dura se desgastará. Nada perdura...
El argumento central del libro es sintetizado en el retiro de tapa: en el año 63a.C. Cicerón fue nombrado Cónsul de Roma, el cargo más alto de la República, tras una ascensión turbulenta que le ha granjeado los peores enemigos. Así, su política se ve condicioanda por las intrigas y las conspiraciones. En este escenario, Cicerón debe enfrentarse a Julio César ((ver)), un joven lider que busca el favor del vulgo, y a Catilina ((ver)), un personaje sibilino ((ver)) y maquiavélico. Son años de disputa, complots y ambiciones desmedidas que marcarán el rumbo de Roma e inscribirán el nombre de sus protagonistas en la Historia.


22 de abril de 2013

¿Un caso judicial debe ser examinado por varias instancias?

Frente a los posibles resultados erróneos de un proceso, consecuencia de la naturaleza
humana de los sujetos intervinientes [1], la respuesta razonable es que sí, que debería ser reexaminado, al menos como posibilidad, por distintas instancias.


Ahora bien, los grados en que se desarrolle el conocimiento en el proceso es una cuestión de política procesal [2]. 

De allí que, considerando que la instancia única pone el acento en la celeridad procesal y la doble instancia en la seguridad, puede afirmarse de modo general que en asuntos trascendentes [3] está prevista la doble instancia; consecuentemente, para asuntos de menor cuantía, y en particular respecto de sentencias interlocutorias, la tendencia a la simplificación y limitación recursiva [4] reserva su examen a la instancia única [5].
Cabe tener presente, sin embargo, que la Corte Suprema refirma que la doble instancia no es necesaria para la garantía constitucional de justicia (v.g. "Giannella" de 2006, Fallos 329:1180), a menos que ya esté instituida por la ley ("Bonorino Peró" de 1985, Fallos 307:966).
Este es un aspecto que creo que debería revisarse a partir de los argumentos dados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Aguirre Roca y otros vs. Perú" de 2001, sobre el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" si distinción (Sentencia de 31 de enero de 2001, numeral 70, publicado en La Ley, 2001-C, 879; ver en relación al art. 8, nº 2, inc. h, CADH).
Frente a ello, y sin desconocer que el principio es que toda posibilidad recursiva debe ejercerse conforme a las limitaciones que establece la ley [6], lo cierto es que la cuestión que se examina admite, por lo menos, un doble enfoque; y es lo que me interesa resaltar. 

Precisamente explica Morello que durante mucho tiempo el régimen de los recursos se observó desde la mirada de las partes "agraviadas", por los perjuicios que ocasionaba una decisión considerada errónea o injusta; y que hoy, sin embargo, ha cambiado la óptica, se repara en el órgano receptor del remedio o impugnación, se mira el recurso desde la Cámara o la Corte que debe intervenir en su conocimiento [7], pues la evidencia indica que cada órgano jurisdiccional tiene un rendimiento operativo dado, no sólo conceptual sino también instrumental, que reconoce por límite una carga de trabajo razonable [8].

Estos son los términos que, desde la dinámica del proceso civil, permiten analizar los instrumentos procesales o sus reformas en la faz recursiva.

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[1] Fairen Guillen, "Teoría general del derecho procesal", México, 1992, p. 150 y sig.
[2] Couture, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 1997, p. 171.
[3] La cuantía del reclamo desde un punto de vista sustancial e instrumental, no es un tema menor; ver: Ramos Méndez, Francisco, "El umbral económico de la litigiosidad", en "Nouveaux juges, nouveaux pouvoirs?", AAVV, Paris, 1996, pp. 379-406.
[4] Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", La Plata, 2000, nº 1, 34, 39, 155.
[5] Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado y comentado", Buenos Aires, 2006, p. 1 y sig.
[6] Así, por ejemplo, la Corte Suprema dijo en la causa "Palmiciano" de 2007 (La Ley Online, AR/JUR/8719/2007), que: "No todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a las reglas que reglamentan su ejercicio" (del dictamen del Procurador General).
[7] Morello, Augusto M., "El proceso civil moderno", Platense, 2001, p. 391 y sig.
[8] La cuestión puede ser explicada mejor a partir de la racionalidad económica del sistema; ver: Vereeck, Lode, "El derecho procesal", en "Elementos de análisis económico del derecho", AAVV, H. Spector (Compilador), Santa Fe, 2004, pp. 165-198.

17 de abril de 2013

4º - Lucha

Los mandamientos de Couture  ((ver))

Exégesis sintética. 
Lucha: Tu deber es luchar por el derecho; pero el día qie encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.
Los viejos textos, dice Couture, atribuyen a la abogacía una significación guerrera... la referencia obligada, entre otras, es el libro de Ihering que convoca a "La lucha por el
derecho", de modo que el abogado se concibe como un soldado del derecho.
Se atribuye al Juez Colmo haber afirmado que el abogado ((ver)) es el soldado desconocido de la jurisprudencia... y es verdad, a poco que se piense, por ejemplo, ¿quién tiene presente el nombre de aquél valiente abogado que, no obstante al criterio restrictivo de la Corte Suprema de la Nación sobre el amparo en 1958, insistió, pidió y logró el fallo "Kot"? ((ver)).
La Corte en este caso afirmó, con una verdad incontestable, que: "La declaración de que no existe protección constitucional de los derechos humanos frente a organizaciones colectivas, que acumulan casi siempre enorme poderío material o económico (consorcios, sindicatos, asociaciones profesionales, grandes empresas), comportaría la de la quiebra de los grandes objetivos de la Constitución, cuyo espíritu liberal es inequívoco y vehemente, y con ella, la del orden jurídico fundamental del país". 
Por ello advierte el profesor Couture que la lucha por el derecho plantea, cada día, el problema del fin y los medios... ((ver))

Y reflexiona: 
  • El derecho no es un fin, sino un medio. 
  • En la escala de valores no aparece el derecho. 
  • Aparece en cambio la justicia, que es un fin en sí y respecto de la cual el derecho es tan sólo un medio de acceso.
Y concluye:
  • La lucha debe ser, pues, la lucha por la justicia.
Podría reflexionarse, como coralario de lo anterior, que el fin de alcanzar la Justicia no justifica cualquier medio en derecho. Bastaría ver la práctica para contrastar cualquier teoría por la que se pretenda al derecho circunstancial sobre la Justicia eterna de la sociedad. Aún más, puede pensarse que si la Constituión tiene por mandato primero "Afianzar la Justicia", en tanto fin supremo de la sociedad, el derecho, que es apena un medio de reglamentación, no puede desnaturalizarlo sin subertir el orden constitucional establecido... 
En su exégesis del 4º mandamiento, agrega Couture que la confusión del fin y los medios podrá pasar inadvertida en algún caso profesional; pero a lo largo de la vida entera de un abogado no puede pasar inadvertida. 
Por ello, puede afirmarse que: la lucha del caso debe ser, siempre, por la Justicia... incluso, contra el derecho si éste es inconstitucional.
Entonces, en concreto, Couture cierra la exégesis del mandamiento con estas palabras: 
  • Día de prueba para el abogado es aquel en que se le propone un caso injusto,   económicamente cuantioso, pero cuya sola promoción alarmará al demandado y deparará la inmediata y lucrativa transacción. 
    • Ningún abogado es plenamente tal, dice Couture, sino cuando sabe rechazar, sin aparatosidad y sin alardes, ese caso.
  • Puede asegurarse que la verdadera jerarquía de abogado no se adquiere en la Facultad de Derecho o el día del juramento profesional; su calidad auténtica de abogado la adquiere el día en que puede decirle a su cliente, con la dignidad de la envestidura y la sencillez afectuosa  de su amistad, que la causa es indefendible por injusta.
  • Hasta ese día, es sólo un aprendiz; y si ese día no llega, será como el aprendíz de la balada inmortal, que sabía desatar olas, pero no sabía contenerlas...

16 de abril de 2013

Reseña: régimen democrático y derecho moderno

George Ripert, en el libro “El régimen democrático y el derecho civil moderno” (México, 2a edición) consideró, allá por la década del '50, que la evolución del derecho enfrentaba a quienes luchaban por el derecho, en un marco signado por la inflación legislativa. Donde las leyes generales respondían a intereses privados, decidió tomar partido en la antinomia fuertes/oprimidos por el Estado. 

En suma, en esa época el espíritu revolucionario --afirmó el autor-- implicaba hacer la ley a semenjanza del partido político ganador.
sostuvo que ...la ignorancia, el olvido y el desprecio por el derecho son las únicas causas de las desgracias públicas y la corrupción... (¿por ello afirmaba Borges que los ignorantes son audaces...?)
También consideró que la igualdad en la necesidad de bienes ilimitados es posible sí y solo sí existen los bienes, de modo que la igualdad que proclama la ley no se da en los hechos. Consecuentemente, la libertad y la igualdad absoluta es contraria a la sociedad y encuentran coto en la realidad.

La Justicia Social, dijo el autor, procura la protección de los débiles, y con esta pauta interpretó la lesión y la autonomía de la voluntad, la libertad económica y la depreciación monetaria. Sostuvo que la pobreza crea derechos, la asistencia de la víctima de daños (sociales y no sólo individuales) experimentó una evolución ((ver)). Así, frente a la desigualdad contractual que puso el acento en la visión económica el contrato, esto es, cada uno decide conforme a su voluntad y a la utilidad de los bienes que le pertenecen, apareció la idea de contratos de adhesión, el contrato de trabajo, y con esas reglas consideró que la deformación del derecho individual determinó el límite del orden social imperante. En suma, los derechos individuales son limitados por la reglamentación con fines sociales.
sostuvo que ...la relatividad de los derechos es una forma de desarticular a los que se pretenden poderosos...

10 de abril de 2013

¿Puede el Congreso Nacional regular el proceso civil?

El Proyecto de Código Unificado del 2012 incluye numerosas normas de procedimiento imbricadas en la regulación de los institutos sustanciales ((ver)). 

Una regulación "procesal" por parte del Congreso de la Nación encuentra –por lo menos– tres posiciones posibles: 
  • David Lascano consideraba que si el constituyente hubiera considerado conveniente una legislación procesal uniforme en todo el país, lo razonable es que lo hubiera establecido expresamente como atribución del Congreso. Y traía a colación el caso del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional cuando faculta al Congreso para dictar la ley de bancarrota, norma que constituye un juicio de ejecución colectiva o un procedimiento judicial de liquidación de bienes del deudor;
  • Ricardo Levene (h), por otro lado, afirmaba que si bien cabe reconocer a las provincias la atribución de organizar su propia administración de justicia (arts. 5º, 122 y 125 de la Constitución Nacional), no ocurre lo mismo con el poder de dictar las normas de procedimiento, que corresponde al Gobierno Federal. Fundaba su posición en el art. 24 de la Constitución, por el que corresponde al Congreso la facultad de promover la reforma de la legislación en todas sus ramas, sin distinciones; y en el art. 75, inc. 32 de la Constitución, cuando faculta al Congreso para hacer todas las leyes y reglamentos que fueren convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes; 
  • Hugo Alsina [1], por último, proponía una solución intermedia; sucintamente afirmaba que, además de las normas que el Congreso puede dictar para proteger las instituciones de fondo, cuya repetición es innecesaria en los códigos procesales, podría sancionar para todo el país una ley de procedimiento que contemplara, en primer término, las relaciones entre las provincias respecto de esta materia (cuestiones de competencia, legalizaciones, ejecución de sentencias, etc.), y sentar luego los principios substanciales que deben tener en cuenta los códigos locales (condiciones de la acción, la enumeración de las pruebas y apreciación de las mismas, fundamentación de las sentencias, etc.); quedando entonces reservada a las legislaturas lo referente a lo exclusivamente formal (forma de la demanda y contestación, notificaciones, administración de la prueba, términos, etc.).
La Corte Suprema de la Nación tiene dicho al respecto que el Congreso Nacional esta habilitado para dictar normas de "procedimiento", en relación con el derecho común, aplicables por los tribunales locales –sin perjuicio de ser una atribución reservada por las provincias según el art. 121 de la Constitución Nacional–, cuando fuesen "razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos" consagrados por las normas de fondo [2].

Esta doctrina puede seguirse pacífica desde el precedente de 1923 en "Bernabé Correa" (Fallos 138:157), donde el Tribunal resolvió –en relación con la ejecución de una prenda agraria– que "tienen validez constitucional las disposiciones de carácter procesal que dicte el Congreso de la Nación como consecuencia del art. 65, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12), de la Constitución Nacional"

La posición de la Corte se reiteró en los posteriores casos: "Netto" de 1924 (Fallos 141:254); "Real de Maciel" de 1928 (Fallos 151:315); "Arzobispado de Buenos Aires" de 1931 (Fallos 162:376); "Nelly Ward de Smyth" de 1949 (Fallos 214:533); "Miranda" de 1951 (Fallos 219:400); "Livi" de 1953 (Fallos 227:387); "Perelló" de 1960 (Fallos 247:524); "Santander" de 1962 (Fallos 254:282); "Vega" de 1966 (Fallos 265:30); Spinetto" de 1968 (Fallos 271:36); "Turia" de 1977 (Fallos 297:458); y "Feito García" de 1977 (Fallos 299:45).

A partir de ello, en del rol de intérprete final y garante de los derechos de los ciudadanos que asume la Corte Suprema de la Nación [3], se puede pensar qué podría (¿debería?) ocurrir con la aplicación en el tiempo de todas las normas procesales que incluye el Proyecto de Unificación de 2012.

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[1] ALSINA, Hugo, "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Buenos Aires, 2ª ed., 1957, T. II, p. 48. 
[2] SAGÜES, Néstor P., "Elementos de Derecho Constitucional", Buenos Aires, 3a ed., act. y ampliada, 2003, T. 2, p. 129. 
[3] Fórmula reiterada pacíficamente por el Alto Tribunal. Así, por ejemplo, en la causa "Pérez de Smith" de 1978 (Fallos 297:338, Consid. 4°). La base doctrinaria del punto en: GONZÁLEZ, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", Buenos Aires, 2001, p. 703, en particular, Nº 751. Últimamente, sin esta referencia, PALACIO de CAEIRO, Silvia B., "Constitución Nacional en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Buenos Aires, 2011, p. 33.