4 de mayo de 2013

Neoconstitucionalismo e interpretación

Se acepta que, desde mediados del siglo pasado, se ha producido una progresiva constitucionalización de todo el derecho. Este movimiento, denominado "neoconstitucionalismo" [1]((ver)), se caracteriza a partir de una Constitución que condiciona –en forma sustancial– tanto la legislación como la jurisprudencia, la doctrina y el comportamiento público y privado.

Las líneas de este movimiento constitucional, que se adoptan por ser útiles a los fines de esta nota [2], son:
  1. la incorporación de derechos fundamentales a una Constitución rígida, suprema y vinculante;
  2. la garantía jurisdiccional de esa Constitución;
  3. la interpretación extensiva de esa Constitución, condicionante tanto del debate político y de la legislación derivada como de las relaciones entre particulares.

Estas manifestaciones son traspolables a la situación de nuestro país. Particularmente acentuada a partir de la incorporación a la Constitución Nacional de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, por la reforma de 1994; instrumentos que exigen del Estado garantías judiciales, reales y efectivas, para los derechos fundamentales del hombre.

Así, por ejemplo, el derecho de petición y el derecho a un proceso regular son las garantías judiciales que reclaman, en forma coincidente, tanto la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. XXIV y XXVI) como la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1). Lo interesante de ésta última es que prevé un sistema de “protección” supranacional de los derechos y libertades que reconoce, y que obliga a los Estados partes (arts. 33 y sig.). Los fallos que dicte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su caso, son definitivos e inapelables (art. 66) y deben ser cumplidos por los Estados partes denunciados (art. 68). La República Argentina adhirió a este sistema por ley 23.054 de 1984.
Puede observarse esa influencia derecho–garantía–interpretación constitucionalizada fundamentalmente en el derecho privado. 

La tutela de la persona y de su esfera de derechos –captados por esos instrumentos internacionales– ha llenado de significación constitucional el orden privado [3], y se ha visto refozada, también, con decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; así:
  • en “Oilher” de 1980 la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó que le compete "velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales", y "ponderar (las) circunstancias a fin de evitar que la aplicación literal o indiscriminada de normas procesales conduzca a vulnerar el derecho sustancial" [4] ((ver));
  • en la causa “Cerro” de 1996 dijo que "las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último al que éstos se enderezan, el que consiste en la efectiva realización del derecho, y para ello debe atenderse antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional" [5] ((ver));
  • y en la causa “Marono” de 1996 expresó, en forma terminante, que "la legislación que se dicte para reglamentar todo lo atinente al servicio de justicia no puede estar en contradicción con los principios constitucionales que enmarcan la cuestión" [6].
El esquema anterior y la reseñada práxis jurisprudencial de la Corte nacional --que deriva de su rol de intérprete final y garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos [7]-- permite afirmar que el neoconstitucionalismo refuerza el reconocimiento de los "principios, derechos y garantías" constitucionales a través de un fuerte control de constitucionalidad ((ver))((ver)) y de la interpretación extensiva condicionante de todos los ámbitos de la sociedad sin distinción ((ver)) [8].

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[1] Sin perjuicio de otros, ver: Comanducci, “Formas de (neo)constitucionalismo: Un análisis metateórico”, Isonomía N°16 (2002), p. 89 y s.
[2] Esta es una síntesis personal a partir de la clasificación que realiza Comanducci, en “Formas”, cit., ps. 95-96; en rigor, con invocación de Riccardo Guastini.
[3] Lo ha puesto de resalto con claridad: Lorenzetti, “Las normas fundamentales del derecho privado”, Buenos Aires, 1995, ps. 117-118.
[4] CS, 23/12/1980, “Oilher, Juan c/ Arenillas, Oscar N.”, Fallos 302:1611 (é/agregado).
[5] CS, 10/10/1996, “Cerro, Francisco Eduardo c/ Banco Central de la República Argentina”, Fallos 319:2300 (é/a).
[6] CS, 26/11/1996, “Marono, Héctor c/ Allois, Verónica D.”, Fallos 319:2805 (voto del Dr. Vázquez).
[7] Fórmula reiterada pacíficamente por el Alto Tribunal. Así, por ejemplo, en la causa “Pérez de Smith” de 1978 (Fallos 297:338 , Consid. 4°).
[8] Ver esa labor de reconocimiento y garantía en: Petracci, “Jurisdicción constitucional y derechos humanos”, La Ley, 2005-F, 905.

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