18 de junio de 2013

Jurisprudencia: Corte Suprema y reforma judicial

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó fallo hoy, 18 de junio de 2013, en la causa R.369.XLIX., "Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar" (Expte. N°3034/13) ((ver)), según informó el Centro de Información Judicial ((ver)).

El fallo está integrado de la siguiente manera: el voto por la mayoría está refrendado por los Ministros Lorenzetti, Fayt, Highton y Maqueda; y Petracchi y Argibay coincidieron por sus fundamentos; la disidencia estuvo a cargo de Zaffaroni.

Esquema del voto de la mayoría de la Corte:
  • rechazó el agravio contra la declaración de admisibilidad del amparo
  • rechazó el agravio sobre la falta de legitimación activa
    • precisó: "esta Corte ha sostenido que el Poder Judicial de la Nación solo interviene en el conocimiento y decisión de "causas" (articulo 116 de la Constitución Nacional) y que la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista causa o controversia (Fallos: 326:2998 y 3007, entre otros)" 
    • explicó: la representación del accionante permite tener por "acreditada la existencia de un interés concreto, directo e inmediato de su parte en obtener la declaración de inconsti tucionalidad de las disposiciones".
  • por la naturaleza de la cuestión federal en cuestión y trascedencia del caso, la Corte sostuvo que no se encuentra limitada a los argumentos de las partes 
  • afirmó la Corte que la forma republicana y representativa de gobierno implica la división del poder en tres departamentos con diferentes funciones y forma de elección, pero con idéntica legitimidad democrática
    • precisó: "no es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad  popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del pueblo que la propia transgresión  constitucional"
    • "el Poder Judicial tiene la legitimidad democrática que le da la Constitución Nacional, que no se deriva de la elección directa. En la Asamblea Constituyente de 1853/60 expresamente se decidió que los jueces fueran elegidos por el pueblo pero en forma indirecta, al ser nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Este esquema fue ratificado por la reforma de 1994."
  • el control de constitucionalidad procura la supremacía de la Constitución Nacional ((ver)), no la del Poder Judicial o la de la Corte Suprema
  • en concreto, respecto del art. 114 de la Constitución dijo: "al Consejo de la Magistratura lo integran representantes de los tres estamentos alli mencionados: órganos políticos resultantes de la elección popular (Poder Legislativo Y Poder Ejecutivo), jueces de todas las instancias y abogados de la matricula federal".
    • agregó: "Asi, las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular ya que, si asi ocurriera, dejarian de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral"
    • "Por lo demás, la redacción es clara en cuanto relaciona con la elección popular a solo uno de los sectores que integra el consejo, el de los representantes de los órganos politicos
    • "A su vez, en el precepto no se dispone que esta composición deba ser igualitaria sino que se exige que mantenga un equilibrio, 'término al que corresponde dar el significado que usualmente se le atribuye de 'contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas" 
  • respecto de la integración del Consejo por representantes académicos y científicos, expresó la Corte que  la interpretación de ley no debe contradecir la letra del primer párrafo del citado art. 114,  y cuando emplea el término "asimismo" implica "también" para referirse a la forma de elegirlos, lo que descarta la elección popular de éstos
  • destacó la Corte que la intención del constituyente al incorporar el artículo 114 fue elevar el umbral de garantía de independencia judicial y resaltó que, por ello, se procuró "mantener en el Consejo un equilibrio entre sectores de distinto origen sin que exista predominio de uno sobre otros... (e)s decir que ningún sector cuente con una cantidad de representantes que le permita ejercer una acción hegemónica respecto del conjunto o controlar por si mismo al cuerpo"
  • expresó la Corte que la interpretación integral que realizó lleva a concluir que "la elección de los representantes de los jueces, abogados y académicos o cientificos no puede realizarse por sufragio universal, sino que debe efectuarse en el ámbito de sus respectivos estamentos".
Con esta base analizó, luego, la ley 26.855 ((ver)); y concluyó que esta "ley resulta inconstitucional" por ser contraria al art. 114 de la Constitución Nacional, en cuanto: 
  1. rompe el equilibrio al disponer que la totalidad de los miembros del Consejo resulte directa o indirectamente emergente del sistema político-partidario, 
  2. desconoce el principio de representación de los estamentos técnicos al establecer la elección directa de jueces, abogados, académicos y científicos, 
  3. compromete la independencia judicial al obligar a los jueces a intervenir en la lucha partidaria, y 
  4. vulnera el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al distorsionar el proceso electoral.
En síntesis, concluyó la mayoría que: 
  • "...oída la señora Procuradora General de la Nación ((ver))se rechaza el recurso extraordinario por salto de instancia y se resuelve:
l. Declarar la inconsti tucionalidad de los artículos 2º, 4°, 18 y 30 de la ley 26.855, y del decreto 577/13.
II. Declarar la inaplicabilidad de las modificaciones introducidas por la ley 26.855 con relación al quórum previsto en el artículo 7°, al régimen de mayorias y a la composición de las comisiones del Consejo de la Magistratura: de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de dicha ley.
III. Disponer que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables, mantendrá su vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080.
IV. Dejar sin efecto la convocatoria a elecciones para los cargos de consej eros de la magistratura representantes de los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal y de otras personas del ámbito académico y científico establecida en los artículos 18 y 30 de la ley 26.855 y en los artículos l°, 2°, 3° Y concordante s del decreto 577/13.
Luego, de página 33 a 50 luce el voto, por sus fundamentos, de los Ministros Petracci y Argibay.

La disidencia de Zaffaroni se agregó al final, de página 51 a 68.

Al final, después de la reseña de partes y profesionales actuantes, el fallo oficial (pdf) agregó un link para acceder al dictamen de la procuradora que intervino ((ver)).

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