8 de julio de 2013

Seguridad = alarma monitoreada – incumplimiento

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió el caso "Detex S.R.L. c/ Prosegur S.A. y otro s/ Ordinario" (expediente nº 62.054/09) mediante la sentencia del 28/05/2013, con el primer voto de la Dra Alejandra N. Tevez y la concurrencia de los colegas Rafael F. Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana.
I.- El caso trata, básicamente, sobre los daños y perjuicios reclamados por el incumplimiento del contrato de seguridad que vinculó a las partes. En la argumentación del fallo se asumieron los elementos de la responsabilidad civil, pues su concurrencia se infiere del análisis efectuado sobre los hechos y las pruebas arrimadas. No obstante, no hay referencia normativa puntual al respecto.

Me interesa el contexto contractual del reclamo para, frente al resultado concreto, examinar el factor de imputación de responsabilidad. Luego indicaré sumariamente una senda de sentencias similares.

Quedará en evidencia que el factor de imputación en el caso fue subjetivo (negligencia); que esa realidad contractual corriente admite, sin embargo, otra consideración si se tiene presente que la empresa deudora de seguridad asumió, en rigor, una obligación compleja de dar y de hacer en pos de ese resultado concreto; que casos similares, según la jurisprudencia publicada, se resolvieron considerando distintos aspectos: el factor de imputación, la fuerza mayor como eximente, y la no acreditación de la relación causal entre la conducta obligada y el daño reclamado.

II.- El caso en hechos, sintéticamente y según surge del fallo, es como sigue. La empresa Detex contrató para custodiar un depósito de su propiedad, los servicios de alarma y monitoreo de la empresa Prosegur. La primera fue objeto de un robo y le reclamó a la segunda los daños y perjuicios consecuentes, imputándole el incumplimiento del contrato de vigilancia.

En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas por su orden. Contra esa decisión de grado se alzaron la accionante, la demandada y la citada en garantía. La Sala de la Cámara actuante hizo lugar al recurso de la actora sólo respecto del monto concedido por daño emergente, desestimó las quejas de las demandadas y distribuyó las costas de ambas instancias en un 80% a las accionadas y en un 20% a cargo de la reclamante.

III.- El contexto contractual del caso permite examinar, por lo menos sumariamente, el factor de imputación en concreto y las alternativas.

a) Responsabilidad contractual:

Para ambas instancias las partes del caso se vincularon mediante un contrato de servicios de seguridad, que implicaba equipar el local de la actora con un sistema de seguridad electrónica conformado por alarmas, sensores y detectores, incluyendo su mantenimiento y monitoreo; y se consumó un robo en el predio así vigilado.

En ese contexto la accionante imputó a la demandada distintos incumplimientos derivados de una deficiente instalación, monitoreo, supervisión y funcionamiento del sistema de alarmas.

Así, pues, frente al robo consumado, el contrato de seguridad resultó ineficazmente cumplido.

b) Presupuestos de responsabilidad:

Ahora bien, para que surja responsabilidad civil por el incumplimiento del contrato debió analizarse explícitamente si concurrían en el caso los presupuestos generales de responsabilidad; esto es, debió tenerse por acreditado, además del acto (u omisión) antijurídico y el daño, el nexo causal entre ambos y un factor de imputación (subjetivo u objetivo) que justifique el deber de reparar (1). Así, pues basta que alguno de esos presupuestos fracase para que el demandado quede exento de toda responsabilidad (2).

c) Las cuestiones del caso:

A tenor de los hechos y de las pruebas reseñadas por la Sala de la Cámara interviniente en el caso en comentario, cabe considerar: ¿cumplió la empresa de seguridad aquello a lo que se obligó? Según sea la respuesta, cabe examinar ¿cuál es el factor de imputación, subjetivo u objetivo? En este punto adquiere relevancia la distinción entre obligaciones de medios o de resultado (3). Tal es, a mi entender, un punto importante del caso.

1) Si se acepta que la obligación que asume la empresa de seguridad es de medios, fundamentalmente por la redacción del contrato con que predispuso las condiciones a su favor (4), sólo puede exigírsele una diligencia adecuada (provisión de elementos de seguridad electrónica necesarios y suficientes, así como su mantenimiento y monitoreo); pero el cumplimiento de tal prestación no incluye la garantía de que se evitarán los robos. De este modo, el factor de imputación frente al incumplimiento del contrato es necesariamente subjetivo.

Si, en cambio, se aceptara que la obligación asumida por la empresa de seguridad es de resultado, esto es, que el interés del acreedor sólo se satisface si estrictamente se evitan los robos, la demandada no podría afirmar que cumplió el contrato si no logró esa finalidad; así, incluso, con independencia de que pudiera alegar que realizó el plan prestacional en forma diligente. El factor de imputación en este caso es totalmente objetivo.

2) Lo anterior permite considerar el caso desde otro punto de vista: asumiendo que el interés de la accionante era/es –en rigor– evitar los robos en su predio, pues para ello contrató los servicios de alarma y vigilancia de la demandada. De modo que la consumación del robo puso en evidencia el incumplimiento del servicio contratado y, con ello, del interés determinante de la contratación.

Ello permite sostener que la empresa de seguridad, por la particularidad de su débito contractual, asumió una obligación compleja: de “dar” (proveer elementos de seguridad electrónica necesarios y suficientes, así como su mantenimiento) y de “hacer” (prestar un servicio vigilancia por monitoreo), en pos de un “resultado” concreto (custodia del predio) (5).

De este modo, estamos frente a una obligación no aleatoria ni contingente (6). Y su incumplimiento da lugar a una “responsabilidad objetiva”, con lo que va de suyo respecto del factor de atribución (garantía) y la carga (inversa) de la prueba (7).

Lo anterior se explica si no se pierde de vista que una empresa de seguridad, como la demandada, al celebrar con los clientes un contrato como el de autos, conoce de antemano los riesgos (tiene el deber conocerlos en tanto pretende prestar un servicio profesional) a los que se encuentra sometida en el cumplimiento de la obligación que asumió (8); y lo justo es que los soporte, no al revés. Y debe ser así porque tal es la realidad del negocio.

Por ello se ha resuelto, por ejemplo, que “la cláusula predispuesta en el contrato de servicio de seguridad electrónico que limita la responsabilidad de la proveedora ante el robo sufrido por el usuario, debido a que aquélla incumplió con las obligaciones a su cargo, carece de validez, pues importa la renuncia anticipada del acreedor al derecho de ejercer la acción indemnizatoria, desnaturalizando el vínculo contractual” (9).

Repárese en lo siguiente: la seguridad electrónica tiene por fin evitar (prevenir e impedir) que se concreten robos en el lugar vigilado. Pretender lo contrario, esto es, quedarse en el campo de la mera diligencia y no responder ante la traducción del riesgo en daño, implica afirmar tácitamente que el sistema de seguridad –por más sensores, alarmas y monitoreo que incluya– es, en rigor, ineficaz para conseguir como resultado concreto un predio realmente custodiado. Y, también, que al cliente más le valdría contratar –siempre y en todo caso– un seguro contra robo (10), o, lo que sería igual, contra la irresponsabilidad de la empresa de seguridad.

d) Los criterios del caso:

Lo expuesto permite contrastar los criterios del caso. Para la Sala actuante el hecho se ubicó en el ámbito de la diligencia; así, pues, tuvo por cierto que la empresa demandada incumplió el contrato al ejecutar de manera negligente las obligaciones a su cargo. Ello importó emplear un factor de imputación subjetivo.

En el fallo se expresó, concretamente, que la demandada asumió la obligación de “decidir –y lo hizo– cuántos sensores debían colocarse y dónde habrían de ser emplazados”, y, no obstante ello, “una ineficiente instalación del sistema de alarmas” (existían “zonas ciegas”) permitió el ingreso de los delincuentes que perpetraron el robo.

e) La jurisprudencia corriente:

En diversos casos (conforme surge, por lo menos, de las publicaciones de La Ley) una empresa de seguridad, que prestaba el servicio de vigilancia con alarmas monitoreadas, fue objeto de una acción por daños y perjuicios por robos consumados. Los tribunales intervinientes pusieron el acento en distintos aspectos; así: en el factor de imputación, en la fuerza mayor como eximente, y en la no acreditación de la relación causal entre la conducta obligada y el daño reclamado.

1) La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 27/12/2011 dictó sentencia en la causa “Iraola S.R.L. c/ Prosegur S.A. s/ Ordinario” (publicado en DJ, 19/12/2012 , 7, con nota de Jorge Omar Frega), y sostuvo el facto de imputación objetivo al afirmar que:
  • los delincuentes ingresaron en el inmueble de la accionante, desplazándose dentro del mismo sin que tal cosa pudiera ser advertida por la empresa demandada proveedora del servicio de vigilancia;
  • ello permite considerar que el sofisticado sistema de alarmas instalado por la demandada no actuó en la forma prevista ante la ocurrencia del evento, y resultó suficiente para tener por configurado el incumplimiento contractual;
  • por lo que, si bien mediante el contrato la accionada asumió una “obligación de medios”, su responsabilidad es de carácter “objetivo”.
2) La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dictó sentencia el 09/09/2009 en la causa “Tintorería Ghirlanda S.A. c/ Prosegur S.A.” (publicado en: RCyS 2010-II, 172 con nota de Juan Manuel Prevot), y empleó el factor de imputación subjetivo al sostener que:
  • la proveedora de un sistema de seguridad electrónico obró de un modo culposo al no arbitrar los medios necesarios para garantizar la correcta y eficaz prestación del servicio mediante el control del funcionamiento de los equipos y la oportuna activación del mecanismo de avisos al cliente, a los autorizados y a la policía.
3) La Sala E, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, 29/08/2007, “Celenza, Sergio Nicolás c/ Prosegur S.A.” (publicado en: La Ley Online, cita AR/JUR/6056/2007), sostuvo la acción de un tercero como eximente de responsabilidad y expresó que:
  • cabe rechazar la acción interpuesta contra la proveedora de un sistema de seguridad por el robo ocurrido en el local donde la actora instaló una alarma que no funcionó debido al corte de los cables telefónicos;
  • debe tenerse por acreditado que la demandada informó adecuadamente que el sistema funcionaba por intermedio de la línea telefónica, con lo cual cualquier desperfecto o corte del suministro afectaría indefectiblemente su desempeño.
4) La Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dictó sentencia el 27/08/2004 en la causa “Cash Converters Central S.A. c/ Prosegur S.A.” (publicado en: La Ley Online, cita: AR/JUR/3394/2004), y sostuvo un factor de imputación subjetivo indirectamente al afirmar la cláusula contractual de limitación de responsabilidad por la acción de un tercero, en tanto expresó que:
  • si las partes establecieron expresamente en el contrato que la demandada no respondía por eventos como el acaecido (un robo con escalamiento en zonas no protegidas por los censores del sistema, y la alarma no transmitió señal a la central porque los cacos cortaron los cables telefónicos) y entre ellas no se había convenido seguro alguno;
  • cabe rechazar la acción de daños y perjuicios interpuesta contra la proveedora de un sistema de alarmas por el robo ocurrido en el local donde la actora instaló una alarma, que no funcionó debido al corte de los cables telefónicos.
5) La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, el 17/10/2003 en la causa “Lotz, Alejandro c/ Buzzer S.R.L.” (publicado en: La Ley Online, cita: AR/JUR/4400/2003), sostuvo la irresponsabilidad de la empresa por no acreditarse la relación causal, al indicar que:
  • corresponde rechazar la demanda por incumplimiento contractual contra la empresa que instaló en el domicilio del actor un sistema de alarma y de monitoreo, si no se ha logrado acreditar la relación de causalidad entre el desperfecto en el sistema de alarmas y el robo acaecido en el domicilio del actor;
  • para imputar algún tipo de responsabilidad debió probarse la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil –el incumplimiento contractual, la imputabilidad por culpa o dolo y la relación de causalidad entre incumplimiento y daño–, bastando que alguno de ellos fracase para que aquella quede exenta de responsabilidad por las consecuencias de su actividad.
IV.- Breve recapitulación. Se expuso sumariamente el contexto contractual del caso para analizar las alternativas del factor de imputación (subjetivo u objetivo); ello llevó a considerar si las obligaciones asumidas por las empresas de vigilancia eran de medios o de resultado.

Sobre esa base se propuso una interpretación diferente. Se asumió que el interés de custodiar un predio tiene fin prevenir e impedir robos, y que ello es determinante para contratar el servicio de vigilancia mediante alarmas electrónicamente monitoreadas. Por lo que puede afirmarse que la empresa deudora de seguridad debe cumplir una obligación compleja de dar y de hacer en pos de un resultado concreto.

Así, el cumplimiento del servicio no se agota en la mera diligencia (dar y hacer), sino que ella debe actualizarse en custodia (resultado), en toda circunstancia prevista o que debió serlo. De este modo el factor de imputación a emplear es, en realidad, objetivo; con lo que va de suyo.

El repertorio de casos analizados como ejemplo exponen una línea de trabajo interesante, que no descarta la propuesta.

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(1) Por todos: Trigo Represas–López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, La Ley, 2ª ed., 2011, T. II, p. 3 y sig.
(2) Conf. Cám. Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 17/10/2003, “Lotz, Alejandro c. Buzzer S.R.L.”, publicado La Ley Online, cita: AR/JUR/4400/2003.
(3) Pizarro–Vallespinos, “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, T. 2, p. 577 y sig.; Agoglia–Boragina–Meza, “Responsabilidad por incumplimiento contractual”, Buenos Aires, Hammurabi, 1993, p. 70 y sig.
(4) Sin perjuicio de muchos otros, conf. Rezzónico, “Contrato con cláusulas predispuestas”, Buenos Aires, Astrea, 1997, passim.
(5) Para interpretar la realidad negocial, cabe tener presente que “todo contrato, sea cual fuere su naturaleza, debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión” (conf. CS, 03/03/1992, “YPF c/ Provincia de Corrientes”, Fallos 315:158, Consid. 4°).
(6) Pizarro–Vallespinos, “Instituciones”, cit., T. 2, p. 584.
(7) Agoglia–Boragina–Meza, “Responsabilidad”, cit., p. 128; Pizarro–Vallespinos, “Instituciones”, cit., T. 2, p. 581.
(8) Diez Picazo, “Fundamentos del derecho civil patrimonial”, Madrid, Cívitas, T. II, p. 237.
(9) Conf. Cám. Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, 09/09/2009, “Tintorería Ghirlanda S.A. c/ Prosegur S.A.”, La Ley Online, cita AR/JUR/43568/2009.
(10) Cám. Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, 18/08/2005, “Bartoli, Ricardo c/ Juncal Compañía de Seguros S.A.”, en La Ley Online, cita AR/JUR/3726/2005.


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