7 de diciembre de 2013

Garantismo vs. activismo: norte y realidad

En general, los denominados garantistas del proceso civil declaman que: “no tolera(n) alzamiento alguno contra la norma fundamental”. Pero de ello no se sigue, sin más, que los “otros”, los activistas, la toleran (1). 

Antes bien, en rigor, se puede observar que los “activistas” si se insiste con el término buscan la eficiencia y la eficacia procesal (2), relacionando de manera más adecuada las estructuras procesales posibles, con las garantías expresas de los arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y que se integran con el art. 18 de la Constitución Nacional. 

Desde otro ángulo, esta antinomia tiene su miga.

Si se entiende que el proceso civil representa un “método” de solución de conflictos, que tiene por “fin” dar efectiva vigencia (certeza/tutela) al derecho sustancial, podría observarse otra cuestión subyacente: ¿qué importa más, el método o el fin? ((ver))

Desde la relación “método-fin”, que ponen de manifiesto ChaumetMeroi (3), puede concluirse que: 
  1. el “garantismo” pone el acento en el método y el “activismo” en el fin del proceso; 
  2. las alternativas no son neutras, conllevan un riesgo de ritualismo o de voluntarismo, reactivo o proactivo respectivamente. 
Una solución del dilema sobre los medios y los fines puede tener un norte a seguir. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se tiene presente tanto la eficiencia como la eficacia del proceso (medio), en pos del resultado justicia (fin).

Por ejemplo, el Alto Tribunal tiene dicho que: 
la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agota con el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional; así lo exige, por lo demás, el propósito de ‘afianzar la justicia’ enunciado en el preámbulo de la Constitución Nacional” (4).
Con estas pautas puede razonarse cuál de las dos posiciones: garantistas vs. activistas, se aproxima a la realidad, ¿verdad?


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(1) Se puede profundizar el contrapunto considerando el número especial que le dedicó la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Social de Córdoba: “Activismo y garantismo procesal”, AA.VV., Volumen XLVII, Córdoba, 2009.
(2) Estos términos, bien entendidos, son los que exige la sociedad en pos del progreso y por ello condicionan una administración moderna de país. Ver Descalzi, "Eficiencia y eficacia del proceso", en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros (La Ley), 2012-IV, 191.
(3) Sobre los “métodos”, ver: Chaumet – Meroi, “Paradigmas metodológicos del proceso en la argentina”, en Jurisprudencia Argentina, 2001-IV-847.
(4) CS, 10/10/1996, “Hussar, Otto”, La Ley, 1996-E, 575; Consid. 40 (el énfasis me pertenece).