31 de julio de 2014

Doctrina: nacimiento del laboral

Se sabe que el derecho laboral surge a principios del siglo XX como una reacción a la insuficiencia de las normas del derecho privado para dar respuestas a las relaciones, riesgos y daños que afrontaban los empleados en ocasión o con motivo del trabajo.
Esa “insuficiencia”, en lo que a la presente reseña interesa, ponía en crisis los presupuestos de la responsabilidad establecidos por el Código Civil. En particular, porque los daños sufridos por el empleado no siempre eran consecuencia de una acción ilícita (dolosa o culposa) del empleador sino que, por el contrario, eran consecuencia de actividades lícitas, y, aún más, socialmente promovidas.
Se empezó a hablar de una responsabilidad “profesional” –de carácter objetiva– fundada en el riesgo creado por la actividad laboral, más allá de la culpa del empleador como factor de imputación (1); aunque esto no implicara su exclusión total en determinados casos (2). 
Esto generó un cambio de criterio. Se dijo: el derecho debe mirar a la víctima, por lo tanto el acento debe ponerse, más que en imputar responsabilidades (por culpa-dolo), en la reparación de los daños (por riesgo) (3)
En ese contexto, el legislador consideró con la ley 9.688 de 1915 la necesidad de crear “otra” responsabilidad, imponiendo a los empleadores –por razones de “interés general”– el “deber de reparar a los obreros los daños que les sobrevengan en sus oficios” (4). También consideró, a la par, que esa responsabilidad podía (debía) ampliarse cuando el daño fuera consecuencia de actos ilícitos del propio empleador o de terceros; de modo que en estos casos el obrero podía optar, en forma excluyente, por ejercer la acción especial laboral o la acción de derecho común.

De esta manera, sintéticamente, se estableció un doble régimen jurídico, vinculado, para atender los infortunios derivados del trabajo: el específico del derecho laboral junto al general establecido por el derecho civil.

--------------------

(1) Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 9ª ed. amp. y act. 1997, nº 1171, p. 450.
(2) La Corte Suprema, por ejemplo, dice que en toda relación laboral existe una obligación de “seguridad”, que deriva del art. 75 de la ley 20.744 (en “Mansilla” de 1982, Fallos 304:415, Cons. 7º).

(3) Ripert, George, El régimen democrático del derecho civil moderno, p. 266 y s., Ed. Cajica, México, 2ª ed., 1950.
(4) Este argumento es desarrollado por la Dra. Argibay en su voto de la causa “Díaz, Timoteo” de 2006 (Fallos 329:473, Cons. 8º); pero también es posición de la Corte en “Gorosito” de 2002 (Fallos 325:11, Consid. 4º).

24 de julio de 2014

Doctrina: REP contra decisión del incidente

La vía recursiva extraordinaria contra la sentencia que decide un incidente tiene, en el Código Procesal Civil de Buenos Aires, una doble limitación, que deriva del carácter procesal del asunto y de su no definitividad (1).
La jurisprudencia tiene dicho que las decisiones recaídas en un incidente no son susceptibles de un recurso extraordinario, salvo que produzcan el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su prosecución (2); debiendo entenderse por tal la del proceso principal con el cual esté relacionado el incidente (3). Tampoco, por consiguiente, tienen dicho carácter la decisión en materia de imposición de costas, que por su índole accesoria debe seguir la suerte de lo principal a que accede (4). 
  • para que exista sentencia definitiva susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, es necesario que el pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal objeto del litigio, condenando o absolviendo al demandado, esto es, finalizando la litis principal haciendo imposible su prosecución (5); por consiguiente las decisiones de otra índole recaídas en cuestiones incidentales –aunque causen gravamen irreparable– no son susceptibles de recurso, salvo que produzcan el efecto de aquellas (6). 

--------------------------------
(1) Hitters, Juan C., “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Platense, La Plata, reimp. 2002, p. 612 y sig. 
(2) SC Buenos Aires, Ac.33862, 02/07/1985, “T., B. P. c/ P. de T., R. s/ Incidente de cesación de cuota alimentaria en autos: P. de T., R. c/ T., B.. Alimentos”, en JUBA, sum. B5543; íd., Ac.34207, 26/11/1985, “Formigo de Pereyra, Mirta Gladys y otros c/ Errobidart, César Oscar y otros s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B6649.
(3) SC Buenos Aires, Ac.46567, 30/03/1993, “Goñi, Ovidio Omar y otra c/ Bartrons, Jaime Edgardo y otra s/ Cobro hipotecario”, en JUBA, sum. B10608.
(4) SC Buenos Aires, Ac.47146, 20/10/1992, “Municipalidad de la Matanza c/ Cascales, Amílcar F. Daños y perjuicios s/ Incidente de ejecución de sentencia. Incidente de suspensión de la ejecución”, en JUBA, sum. B22260.
(5) SC Buenos Aires, C.98302, 02/09/2009, “Haras Stella Maris S.A. c/ ESEBA S.A. y Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Retrocesión”, en JUBA, sum. B3699.
(6) SC Buenos Aires, Ac.35850, 03/03/1987, “Bco. Central de la República Argentina incidente impugnación informe sindico Marexport SRL c/ Pafundi, Mario s/ Quiebra”, en JUBA, sum. B9057.

7 de julio de 2014

Reflexiones desde el derecho

Momento fundacional: La administración de justicia es la gestión de una porción de la cosa pública. "Gestión" = "teoría de la organización" (¿moderna?)

Teoría sin discusión: ¿Un movimiento progresivo es evolución? 

Primero se puso el acento en la relación entre el juez y la ley ("boca"), para evitar toda arbitrariedad; luego se reforzó esa relación objetivamente, poniendo el acento sólo en la ley, en la legalidad, pensando en la igualdad de todos; por último, se miró y se exigió fundamentación, los argumentos subjetivos legitimantes, pensando en el usuario. 
Dicho de otra manera: la evolución pasó del sistema legal al intérprete, para asumir luego la necesidad de que éste "convenza" al destinatario...
Sin embargo, creo que no hay propiamente evolución. 

Por ejemplo: en las sociedades opacas se soslaya tanto a la ley (legalidad) como al destinatario (usuario), pues la alternativa es el juez y su arbitrariedad: la justicia, en última instancia, depende de las personas… Cuando esto ocurre, la información se controla con una apariencia: el juez es la boca de la ley; pero en rigor no se descubre la verdad cuando con (por) la ley se ahogan las diferencias: cuando se trata igual a los desiguales, o viceversa. 

Filosofía e historia: Existe una determinada filosofía (explicación) del proceso judicial, que se comprueba no más se observe la existencia de un marco histórico determinado por distintos presupuestos (razones). La modificación de tales presupuestos determina una historia diferente y por lo tanto una filosofía también diferente. Hoy el proceso no satisface las necesidades actuales de justicia ((ver)), los presupuestos históricos no han seguido los nuevos aires (necesidades) ((ver))((ver)), la filosofía actual es diferente y se reafirma con cada reclamo, aunque no se refleje en la ley y mucho menos en las soluciones... Por ello no siempre un movimiento progresivo es evolución.

1 de julio de 2014

Reincidencia constitucional

Según informó el C.I.J. ((ver)), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda, resolvió el 27/05/2014 en la causa "Arévalo" ((ver)), siguiendo sus precedentes y las consideraciones del Procurador General ((ver)), que es constitucional el sistema de reincidencia previsto en el Código Penal. 

Reseñó el portal oficial que, de este modo, la Corte confirmó la validez de la norma por la que se declara reincidente a quien, habiendo antes cumplido una condena de prisión efectiva, comete luego un nuevo delito. La declaración de reincidencia tiene por principal consecuencia impedir al condenado obtener la libertad condicional por la que, si cumplió con los reglamentos carcelarios, puede salir de la prisión al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta.

DESTACADO:

  • el sistema de reincidencia es válido porque sólo toma en cuenta el dato objetivo de la anterior pena para ajustar el tratamiento penitenciario que corresponde aplicarle a quien comete un nuevo delito; de este modo, consideraron que esta valoración no implica volver a castigar el primer delito
  • la mayor severidad en el cumplimiento de la nueva sanción responde no a la mera circunstancia de que el sujeto haya cometido antes un delito, sino al "mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito"