31 de diciembre de 2015

Ética y moral

La ética consiste en:
  • un conjunto de normas morales que configuran el modelo de comportamiento de un grupo social determinado
  • Por consiguiente, en tanto la moral está relacionada con la conducta de todos los seres humanos sin distinción, la ética está constituida por un conjunto de tipos, modelos, cánones o estándares destinados a regir la conducta de un grupo o sociedad determinada y, por tanto, tiene su gravitación en la voluntad o en la conciencia del individuo o de los grupos cuyo comportamiento pretende dirigir o regular. 
Es decir que las normas éticas establecen un modelo de comportamiento moral para regular una determinada conducta en particular (1).

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 (1) Fayt, Carlos S. “Fundamentos de la ética judicial”, Rev. La Ley, Suplemento Act. ejemplar del 11/07/2006.

24 de diciembre de 2015

Ética judicial vs. grandeza personal


"..La grandeza de los jueces estriba más en las predisposiciones morales, en sus inquietudes de espíritu y en la plena concientización de la encomienda que se les otorga, que en la culminación de férreas individualidades científicas o en la magnificación impresionante de sus personalidades profesionales..."


Rodolfo Vigo, "Etica y Responsabilidad judicial", 
Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2007, p. 15.

15 de noviembre de 2015

CCyC: Fuero de atracción del sucesorio

En reciente decisión de la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew en la c. 502/15, se resolvió sobre el fuero de atracción de un proceso sucesorio respecto de un juicio por daños dirigido contra el causante por una deuda originada en vida.

Los criterios pertinentes son los que siguen:
  • El proceso sucesorio atrae las acciones por deudas personales del causante originadas con anterioridad a su fallecimiento (1); y mientras subsista la indivisión de la masa hereditaria (2), pues hasta ese momento la acción de terceros puede afectar la masa partible.
  • La idea pragmática del fuero de atracción, en el caso, es concentrar y simplificar el cobro de las deudas contra el causante; de otro modo se produciría un desorden público al obligar a los acreedores a demandar la deuda fragmentada entre los herederos y ante los distintos domicilios de éstos (3).
  • Tales fueron las reglas de aplicación del anterior art. 3284, inc. 4º, del Código Civil, y ellas se ajustan –como sostuvo la Corte Suprema de la Nación en reciente causa– a las actuales previsiones del art. 2336 del Código Civil y Comercial (por cuanto corresponda por liquidación de la herencia) (4).

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(1) Conf. Converset, "Incidencias del Código Civil y Comercial. Procesos civiles", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 258; Falcón, "El derecho procesal civil en el Código Civil y Comercial de la Nación", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 455.
(2) C.S.J.N., 26/04/2005, Fallos 328:1038. 
(3) Azpiri, "Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho sucesorio", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 125 y sig. 
(4) C.S.J.N., 08/09/2015, La Ley Online, cita: AR/JUR/30823/2015; conf. Azpiri, "Incidencias... Derecho sucesorio", cit., p. 126. 

8 de noviembre de 2015

Sistema abierto de gobierno

"Una de las funciones básicas de la jurisdicción constitucional es la de mantener abierto el sistema, la de hacer posible su cambio permanente, el acceso al poder de las minorías frente a cualquier intento de cierre o congelación de la dominación existente por parte de las mayorías más o menos ocasionales".

Palacio de Caeiro, Silvia B.,
en "Constitución Nacional en la doctrina
de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación", Ed. La Ley,
Buenos Aires, 2011, p. 65.



24 de octubre de 2015

Dogmatismo = ceguera mental

“El hombre del sistema […] está generalmente tan enamorado de la belleza de su propio plan de gobierno que considera que no puede sufrir ni las más mínima desviación del él. Apunta a lograr sus objetivos en todas sus partes sin prestar la menor atención a los intereses generales o a las oposiciones que puedan surgir; se imagina que puede arreglar las diferentes partes de la gran sociedad del mismo modo que se arreglan las diferentes piezas en un tablero de ajedrez. No considera para nada que las piezas de ajedrez puedan tener otro principio motor que la mano que las mueve, pero el gran tablero de ajedrez de la sociedad humana tiene su propio motor totalmente diferente de los que el legislativo ha elegido imponer” (Smith, A., "Teoría de los sentimientos morales").

Interesante la reflexión consecuente 
que formuló Alberto Benegas Lynch (h) 
en "Adam Smith, hoy" ((ver)).


En línea con el presente: El dogmatismo de siempre

17 de octubre de 2015

Derecho = norma + interpretación jurisprudencial

"... el legislador procesal necesita de la jurisprudencia. Y el abogado, y el juez, y el profesor universitario, y todo el que no quiera sorpresas acechando en los recodos del proceso. En unos casos porque la Ley no puede atrapar o predecir toda la casuística procesal que puede plantearse, y en otros porque no quiere regular cuestiones espinosas. Al final, completar esas lagunas y disipar esas ambigüedades procesales, queda en manos del juez solitario con la guía de la jurisprudencia del Tribunal Supremo..."


José Ramón Chaves García
en "Hablando de jurisprudencia con libertad" ((ver)).

10 de octubre de 2015

Jurisprudencia: Corte Suprema - acceso a la información

CORTE SUPREMA – Acceso a la información – fundamento – negativa arbitraria – legitimación activa y pasiva – medios de protección
C.S.J.N., 04/12/2012, "Asociación Derechos Civiles c/ EN-PAMI s/ amparo - ley 16.986", La Ley Online, cita: AR/JUR/62133/2012.
  • El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.
  • El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas
  • la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados a cualquier ciudadano
  • la legitimidad activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción
  • El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas;
  • La legitimación pasiva es amplia y ello supone incluir como sujetos obligados no solamente a los órganos públicos estatales, en todas sus ramas y niveles, locales o nacionales, sino también a empresas del Estado, hospitales, las instituciones privadas o de otra indole que actúan con capacidad estatal o ejercen funciones públicas
  • en materia de protección judicial del derecho al acceso a la información en poder del Estado, la CIDH ha enfatizado " ... la necesidad de que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. Para ello se debe tomar en cuenta que es práctica corriente la negativa a suministrar la información que se solicita a las instituciones o el silencio ante un pedido y que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia"
  • si el ejercicio de los derechos y libertades protegidos por dicho tratado no estuviese ya garantizado, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades

4 de octubre de 2015

Incidencias del CCyC: ejecución de pagaré y relación de consumo

El conflicto que surge de la ejecución de un pagaré, en tanto título de crédito, suscripto como consecuencia de una relación de consumo, pone en evidencia la necesidad de realizar una interpretación integrativa de ambos regímenes comprometidos.

Desde el punto de vista pragmático debe procurarse que la nota de abstracción del cartular (art. 283, C.C.yC.) en el contexto de la instrumentación ejecutiva con causa opaca (art. 544, inc. 4º, C.P.C.C. de la Nación y el equivalente de los códigos provinciales), no se imponga al régimen tuitivo del consumidor o usuario final de bienes y servicios, de orden público (arts. 1º, 2º, 3º, 36 y 65, Ley 24.240, art. 1094, C.C.yC.) y rango constitucional (art. 42, Constitución Nacional).

- I -
Al respecto, cabe considerar que la Corte Suprema de la Nación sostuvo, en el voto del Dr. Lorenzetti [1], el siguiente estándar: 

“Cuando se plantea un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes, debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica (Fallos: 296:432). La determinación del referido estándar exige: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos”.

- II -
La regla de interpretación pragmática que se propone es la siguiente:

   cada empresa que pretenda beneficiarse –en virtud de un título abstracto– del procedimiento sumario y expeditivo del juicio ejecutivo (art. 283 del C.C.yC.; art. 60, Dec.-ley 5965/63, por remisión del propio art. 103), en contra de una persona individual o jurídica que acredita –prima facie–que, a su respecto, goza del carácter de consumidor final (doc. arts. 1° y 2°, Ley 24.240, y conc. arts. 1092 y 1093, C.C.yC.),
   deberá complementar el título de crédito con la documentación a que se refiere el art. 36 de la Ley 24.240 para justificar que la pretensión ejecutiva es viable (en tanto que la existencia de la obligación que instrumenta el acto no se presume, su interpretación es restrictiva y las partes deben obrar de buena fe; doc. arts. 9, 727, 729 y 1094, C.C.yC.), por ajustarse a la normativa de tutela de los consumidores, de orden público y jerarquía superior (art. 65, Ley 24.240, arts. 31 y 42, Constitución Nacional; con el alcance actual del art. 12, C.C.yC.);
  caso contrario, el título ejecutivo no podrá ser considerado hábil para justificar la vía ejecutiva en una relación de consumo, y el empresario o comerciante deberá ocurrir a la vía de conocimiento ordinario para justificar el reclamo de la obligación contra el consumidor (art. 61, Dec.-ley 5965/63, por remisión del propio art. 103; art. 36, Ley 24.240).

- III -
La razón para esto sea así es que si, de otra manera, se hace mérito sólo de la abstracción cartular y del parcelamiento cognitivo del proceso ejecutivo, sin más, puede causarse a la parte débil de la relación de consumo un perjuicio a su interés económico de difícil o imposible reparación ulterior. Y este resultado es contrario a los principios y fines del régimen de protección de consumidores y usuarios.

De modo que esta exigencia de abonar el título ejecutivo pagaré, frente a la acreditación de una relación de consumo, encuadra en la última parte del art. 283 del C.C.yC. y con el alcance expresado.

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[1] C.S.J.N., 19/03/2014, La Ley Online, cita: AR/JUR/3134/2014, voto del Dr. Lorenzetti, Consid. 6º.

30 de septiembre de 2015

Kelsen y una reflexión de la justicia

De la invitación del jurista José Ramón Chaves García ((contencioso.es)) llegué a una monografía: "Qué es la justicia", escrita por Hans Kelsen ((ver)).

Y de ella me interesa resaltar la siguiente reflexión:
"La justicia es, en primer lugar, una característica posible mas no necesaria del orden social. Recién en segundo término constituye una virtud del individuo pues un hombre es justo cuando su obrar concuerda con el orden considerado justo. Mas, ¿cuándo es justo un orden social determinado? Lo es cuando regla la conducta de los hombres de modo tal que da satisfacción a todos Y a todos les permite lograr la felicidad. Aspirar a la justicia es el aspirar eterno a la felicidad de los seres humanos: al no encontrarla como individuo aislado, el hombre busca la felicidad en lo societario. La justicia configura la felicidad social, es la felicidad que el orden social garantiza. Es en este sentido que Platón identifica justicia con felicidad cuando afirma que sólo el justo es feliz y desdichado el injusto..."
"...La felicidad garantizada por el orden social no puede ser considerada en el sentido subjetivo-individual, sino colectivo-objetivo..."
Luego sigue relacionando el orden justo con la libertad, los intereses, los valores, los conflictos de intereses y los juicios subjetivos no racionales... y con ejemplos.

 

25 de septiembre de 2015

El nuevo derecho privado en "Código" abierto

Revisando qué, de lo visto, en relación con el nuevo Código Civil y Comercial, puede actualizarse doctrinariamente como continuidad o progreso, vino al frente la idea que Oliver W. Holmes expresó en "La senda del derecho"; básicamente, señaló que: han de considerarse, en tanto sea posible, las finalidades que las diversas normas se proponen alcanzar, las razones por las que se desean esas finalidades, lo que se abandona para obtenerlas, y si ellas valen ese precio

Y vinculado a ello vienen, también, dos trabajos de doctrina:
  • Castiglione, "Las transformaciones del derecho", publicado en La Ley, Sup. Actualidad, 20/02/2003, cita online AR/DOC/10479/2003.

    Sobre el derecho racional (no arbitrario)((ver)) y la distinción entre el derecho formal y el material o concreto, y la justicia consecuente; así como sobre la evolución de los modelos de solución de conflictos en la historia.
  • Guibourg, "El sincero ocaso del derecho", publicado en La Ley, 14/08/2015, cita online AR/DOC/2309/2015. 

    Sobre la evolución del derecho, su flexibilización con la introducción de conceptos abiertos y su determinación subjetiva, y los roles consecuentes del legislador (huye) y el juez (presente a la fuerza).

12 de septiembre de 2015

La dificultad de pensar el presente (Morín)

De la primera hoja del capítulo introductorio del libro: "La vía. Para el futuro de la humanidad", de Edgar Morín (Paidós, Barcelona, 2011). 
"...No sabemos lo que pasa y eso es lo que pasa", escribe Ortega y Gasset.
Simpre hay, en efecto, una distancia entre el acontecimiento y la concuencia de su significado; el conocimiento se retrasa respecto a lo inmediato: 'El ave de Minerva (de la Razón) levanta vuelo al crepúsculo' (Hegel).
El presente sólo es perceptible en su superficie. Está minado en profundidad por fuerzas subterráneas, por corrientes invisibles bajo un suelo aparentemente firme y sólido.
Además, el conocimiento se ve desbordado por la rapidez de los cambios contemporáneos, y por la complejidad propia de la globalización. Se dan innumerables inter-retro-acciones entre procesos extremadamente diversos (económicos, sociales, demográficos, políticos, ideológicos, religiosos, etc.). 
Finalmente, nosotros, los habitantes del mundo occidental u occidentalizado, sufrimos, sin ser conscientes de ello, dos tipos de carencias cognitivas: 
  •  la ceguera propia de un modo de conocimiento que, al compartimentar los saberes, desintegra los problemas fundamentales y globales que exigen un conocimiento interdisciplinar;
  • el occidentalocentralismo, que nos coloca en el trono de la racionalidad y nos da la ilusión de poseer lo universal.
Por lo tanto, no es sólo nuestra ignorancia, también es nuestro conocimiento lo que nos ciega..."

28 de agosto de 2015

Medidas razonables para imponer el cumplimiento

El nuevo Código Civil y Comercial establece en su art. 553 que:
“El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
Frente al (eventual y posible) incumplimiento del deber alimentario (art. 537 y sig., Código Civil y Comercial), una de las medidas razonables para lograr el cumplimiento de la manda judicial es la imposición de medidas conminatorias no pecuniarias.
Este instituto, concurrente con las astreintes clásicas previstas tanto por el art. 37 del C.P.C.C. como por el nuevo art. 804 del Código Civil y Comercial, se fundamenta en atribuciones judiciales implícitas (conf. Badeni, "Tratado de derecho constitucional", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, 2ª ed., amp. y act., T. 1, p. 372), pues, como expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en al causa “Baena” de 2003: "la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice losmedios para ejecutar dichas decisiones definitivas" (C.I.D.H., 28/11/2003, “Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia”, Serie C, N° 104, #79, en www.corteidh.org.cr); y por ello, las medidas deben ser tales que permitan "lograr el acatamiento de órdenes judiciales desobedecidas mediante la amenaza de infligirle al desobediente un mal significativo y como tal apto para doblegar la resistencia ejercida” (conf. Peyrano, "Astreintes no pecuniarias", La Ley Online, cita: AR/DOC/373/2015).

Por ejemplo, además de la inscripción del alimentante en el registro de deudores alimentarios morosos (en aquellas jurisdicciones en las que se hubiera reglamentado tal disposición), se ha impuesto como medida razonable:
  • la restricción temporaria de salida del país hasta que el deudor acredite el pago de los alimentos reclamados (Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario, 29/10/2010, La Ley Online, cita AR/JUR/64548/2010), 
  • la carga de permanecer durante un mes, y por espacio de una hora, en el tribunal leyendo la Convención de los Derechos del Niño y dos libros más elegidos por el tribunal, con supervisión de una trabajadora social, a los fines de comprender el significado y reconocimiento de sus hijos menores como personas, la aceptación de sus necesidades y la defensa de sus derechos (Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario, 01/07/2014, La Ley Online, cita AR/JUR/30430/2014).
En función de lo anterior, estimo que, dado el carácter no pecuniario de este tipo de medidas, las que se adopten deberán propender a que el adulto internalice la responsabilidad parental (arts. 638 y 639 del Código Civil y Comercial); por lo tanto, también aparece como integrando la razonabilidad de su aplicación, la progresividad (comenzando por la menos invasiva) hasta llegar a aquella que permita lograr −en el caso− el cumplimiento del débito alimentario por parte del remiso.

22 de agosto de 2015

Ley de responsabilidad del Estado y el agente en Chubut

El nuevo Código Civil y Comercial remite todo lo referido a la responsabilidad por los daños que cause el Estado o sus agentes, a las normas y principios de derecho administrativo nacional o local, según corresponda (arts. 1764 a 1766).
En la Provincia del Chubut se dictó la Ley I nº 560 (B.O. 10/08/2015)((ver)), para cumplir la previsión del Código Civil y Comercial.
El siguiente breve esquema, con fines informativos, sirve para resaltar sus puntos principales: 

Responsabilidad del Estado:
  • En su art. 1º dispone que se rige por esta Ley la responsabilidad por daños a los bienes o derechos de las personas, que cause la actividad o la inactividad (omisión) del Estado; 
  • también dispone que no se aplica el C.C.yC. de manera directa ni subsidiaria (esto último no impide que se lo aplique en forma analógica, para las situaciones no reguladas expresamente por la ley).
Pautas:
  • La responsabilidad del Estado es objetiva (no requiere señalar a un agente como responsable del daño; basta acreditar: el daño, su imputabilidad material a un acto u omisión de un órgano público, y la relación causal entre el daño y esa actividad).
  • La responsabilidad del Estado es directa (por los daños que causen sus órganos y agentes, conf. art. 6º). 
  • La responsabilidad puede ser por actividad o inactividad ilegítima (art. 3º) o legítima (art. 4º); esta última es de carácter excepcional (art. 5º), y si se trata de la actividad judicial legítima no genera derecho a indemnización (art. 5º, parte final). 
Eximente:
  • El Estado se exime de responsabilidad cuando el daño es causado por fuerza mayor o caso fortuito (salvo que el Estado asuma expresamente responder de los daños en tales circunstancias); 
  • o cuando el daño es causado por el hecho de la víctima o de un tercero por el que el Estado no debe responder (art. 2º).
  • no responde (por exclusión expresa de esta ley) en forma subsidiara de los daños que pudiera ocasionar concesionarios y contratistas (art. 6º).
Responsabilidad del agente:
  • La actividad o inactividad de los agentes públicos (funcionarios y empleados) en el ejercicio de sus funciones, 
  • por cumplir de manera irregular las obligaciones legales que les compete,
  • con culpa o dolo (imputabilidad subjetiva: la primera por negligente, imprudente o imperito, la segunda con la intención de dañar) 
  • negligente: no hizo lo que debía hacer según las circunstancias
  • imprudente: hizo más de lo que debía según las circunstancias
  • imperito: hizo mal lo que debía hacer bien
  • genera responsabilidad por los daños que causen en los términos del art. 69 de la Constitución del Chubut
  • El citado art. 69 dice, básicamente, que los agentes públicos son solidariamente responsables con el Estado, por los daños que ocasionen por el mal desempeño de sus funciones.

19 de agosto de 2015

Jurisprudencia: cautelares, hipótesis y recaudos

– Pesa sobre quien solicita una medida cautelar, la carga de acreditar "prima facie" la existencia de:
  • (A) la verosimilitud en el derecho invocado y 
  • (B) el peligro irreparable en la demora 
– ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican 
C.S.J.N., 16/07/1996, "Líneas Aéreas Williams S.A. c/ Provincia de Catamarca", Fallos 319:1325; entre muchísimas otras.
– Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido 

– el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad 
C.S.J.N., 22/05/1997, "Empresa Distribuidora S.A. c/ Provincia de Buenos Aires", Fallos 320:1093  

8 de agosto de 2015

Jurisprudencia: el Código Civil y Comercial como norma sobreviniente

La Corte Suprema de la Nación el día 06/08/2015 dictó sentencia en la causa "D" ((ver)), en la que básicamente se había planteado un cuestionamiento constitucional contra la Ley 18.248, y su modificatoria Ley 26.618, sobre el orden de los apellidos en la inscripción de recién nacidos; para ello, se alegó que lesionaban el derecho a la igualdad ante la ley entre los integrantes del matrimonio y colisionaban con el principio de no discriminación por razón de sexo.

La Corte expresó que si bien el niño fue inscripto en el año 2012, las partes continuaron con el proceso para obtener la oportuna rectificación de la partida de nacimiento.

En lo que me interesa sobre la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial, como norma sobreviniente, el Alto tribunal señaló sintéticamente en el Consid. 4°:
  • las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario,
  • y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión debe atender también esas modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir.
Y agregó en el Consid. 5° que:
  • en ese razonamiento, corresponde señalar que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que derogó, entre muchas otras, la ley citada 18.248, cuya validez constitucional se cuestionó en el caso.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte señaló en el Consid. 6° que:
  • resulta inoficioso que se expida sobre la constitucionalidad de la referida norma 18.248 y su modificatoria, pues su vigencia feneció por imperativo legal.
Y cerró por su Consid. 7° de esta manera:
  • que ello es así, pues la mencionada circunstancia sobreviniente ha tornado carente de significación actual el debate suscitado en el caso por estar referido a un precepto que al momento no se encuentra vigente y cuyo contenido material ha sido redefinido a partir de los nuevos paradigmas del derecho, por el novísimo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 64, en sentido similar al propuesto por los actores.
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¿Qué pautas permite señalar el fallo?
  • (A) Para los casos en trámite, (B) aunque se haya dictado sentencia, y (C) siempre que no se encuentre firme, (D) debe aplicarse el nuevo Código Civil y Comercial en la medida en que hubiera modificado la materia de la litis.
  • (E) si la materia objeto de la pretensión dejó de tener vigencia como consecuencia del nuevo CCyC, en tanto que los nuevos preceptos del Código importarían una circunstancia normativa sobreviniente al juicio, la definición del punto en el caso resultaría inoficio. 

Clasificación de las excepciones ordinarias

En la sistemática del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires pueden distinguirse las distintas fases con que se estructura el proceso de conocimiento ordinario [1]. 

Una de ellas, destinada a la constitución del proceso en sí, tiene por objeto tratar las defensas o negaciones que puede oponer el demandado, con carácter dilatorio o perentorio (desde el punto de vista de los efectos que producen) [2], en relación con los requisitos (extrínsecos o intrínsecos) de la pretensión del actor.

Consecuentemente, una clasificación de las excepciones que puede seguirse, sin perjuicio de otras, es la que propone Palacio; así:
  • Dilatorias: Incompetencia, Falta de personería, Litispendencia, Defecto legal, Defensas temporarias (beneficio de inventario y excusión, condenaciones del posesorio, días de llanto y luto, otras), arraigo.
  • Perentorias: Prescripción, falta de legitimación para obrar manifiesta, cosa juzga-da, transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

    En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho –por ejemplo que las excepciones dilatorias son aquellas cuyo acogimiento puede tener por efecto la fijación de un plazo para que el accionante subsane la deficiencia apuntada (v.gr. acompañe el poder, supla omisiones de la demanda, etc.), o el traslado de la causa a otro tribunal (v.gr. cuando se acoge la de incompetencia), pero no dan por concluido el pleito. Ello, por ejemplo, solo ocurriría en el primer supuesto si, vencido el plazo acordado, no se subsanara el "vicio", determinando –por lo tanto– el desistimiento de la demanda (arg. art. 352, inc. 4°, párr. segundo, del C.P.C.C.). En cambio, la aceptación de una excepción "perentoria" (v.gr. la falta de legitimación para obrar, la cosa juzgada o la prescripción) produce indefectiblemente la finalización del pleito, impidiendo el progreso de la demanda y, obviamente, vedando el ingreso al tratamiento de la cuestión de fondo [3]. 

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    [1] Sin perjuicio de otros, ver: Colombo ~ Kiper, “Código procesal civil y comercial de la Nación”, Buenos Aires, 2006, T. III, p. 400.
    [2] Palacio, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, 2011, T. VI, p. 70; Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, Sala 1, 13/09/2005, “Ghisani, José María c/ Caballero, Raúl s/ Daños y perjuicios”, en JUBA, sum. B2902762.
    [3] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2, 02/09/2003, “A.A.D.I. CAPIF ACR c/ Ballatinas, Pablo Jorge s/ Cobro de pesos”, en JUBA, sum. B1404006.

    5 de agosto de 2015

    La ley y sus fines

    “la ley no sólo persigue orientar, educar y compeler la conducta social de los ciudadanos ((ver)), sino también solucionar conflictos de intereses ya producidos ((ver)) en aras del bien común y la paz social ((ver))” (CSJN, 28-11-1978, Fallos 300:1204, voto del Dr. Rossi).

    2 de agosto de 2015

    Código Civil y Comercial comentado

    El sitio oficial de INFOJUS ha publicado ya el segundo tomo del Código Civil y Comercial comentado, y está disponible su acceso (descarga) gratuito ((ver)).

    La ficha técnica expresa:
    Directores: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso.
    Dirección Editorial: Julián Álvarez.
    Coordinadoras Generales: María Paula Pontoriero, Laura Pereiras.
    Editorial: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
    Descargas:

    - CCyC-T.1

    - CCyC-T.2


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    05 - dic. - 2015

    El sitio oficial de INFOJUS publicó los restantes tomos de la colección del Código Civil y Comercial comentado, y, de la misma manera que los anteriores, están disponibles para su descarga.

    Descargas:

    - CCyC-T.3

    - CCyC-T.4

    - CCyC-T.5

    - CCyC-T.6

    1 de agosto de 2015

    La casación como instituto

    Desde el punto de vista institucional [1] la casación tiene en mi oponión un objeto que difiere de su fin y de su función. 

    El mandato constitucional que impone “afianzar la justicia” y “promover el bienestar general” [2] permitiría definir el marco de incumbencia de la casación: el objeto del instituto es satisfacer la necesidad individual y social de defensa de los derechos en un marco de igualdad y justicia.

    Es en mérito de ello que se reconoce el cumplimiento de determinados fines, a partir de los cuales se pueden estructurar los medios, de cuyo ejercicio deriva la función de la figura. Veamos.

    Con la casación se cumple una doble finalidad: se administra justicia en el caso concreto (interés particular) y se procura la exacta observancia o interpretación de la ley por parte de los jueces (interés público) [3]. Con la aclaración de que no hay –no puede haber– preeminencia de un interés sobre otro, sino que se hallan en idénticos planos [4].

    El medio previsto para satisfacer tales fines en el sistema procesal local, que se halla dividido en “grados de conocimiento” [5], es el “recurso extraordinario” que –como se indicó– se estructura a partir de requisitos “específicos” [6]: debe atacarse, según motivos tasados, una sentencia definitiva o asimilable (arts. 289, 290 y 291), por medio de un recurso escrito y fundado, interpuesto en tiempo y forma y mediando depósito preventivo de una suma proporcional al valor del litigio (art. 292, todos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut) [7].

    Por último, la función de la casación es “coordinar”, en concreto, la tarea legislativa y jurisdiccional –en el sentido de una articulación constitucional [8]–, de modo que se unifique la interpretación/aplicación de las leyes para resolver los conflictos de intereses [9] sometidos a conocimiento y decisión del Poder Judicial.


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    [1] Noth, “Institución, cambio institucional y desempeño económico", México, 1993.
    [2] Sagües, “Elementos de derecho constitucional”, Buenos Aires, 2003, § 269, pp. 243-4; sobre la importancia de su invocación ver: §276, p. 252.
    [3] Así, por ejemplo: Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Buenos Aires, 2ª ed., reimp. 2002, p. 157 y s.
    [4] Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil”, Buenos Aires, reimp. 1997, p. 147.
    [5] Gascon Cotti, “Metodología procesal”, p. 271, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, N°26, año XII, 1971.
    [6] Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, Buenos Aires, 2ª reimp. 2000, p. 55. (Aunque pone el acento únicamente en la determinación expresa de motivos legales como elemento distintivo).
    [7] De la misma manera puede analizarse el derecho comparado provincial. Por ejemplo: art. 298 y sig., Código Procesal Civil de Catamarca (ley 2339); arts. 281 y sig., CPr. de Santiago del Estero (ley 3534); arts. 289 y sig., CPr. de Buenos Aires (ley 7425); arts. 276 y sig., CPr. de Entre Ríos (ley 3834); etc.
    [8] El ideal de “justicia” del constituyente, traducido en norma abstracta/general por el legislador, no puede diferir de la “justicia” del juez para el caso concreto, sino no puede hablarse de coordinación, armonía y equilibrio de poderes y mucho menos de desarrollo sistemático. Ver, por ejemplo: González, “Manual de la Constitución Argentina”,
    Buenos Aires, 2001, n° 306-307, pp. 258-9.
    [9] Descalzi, “Reflexiones sobre el conflicto de intereses”, La Ley, Suplemento Actualidad, 17 de febrero de 2004.

    26 de julio de 2015

    El valor de los precedentes

    La invocación de precedentes jurisprudenciales para decidir casos concretos se impone por dos ideas: interpretación operativa de la ley y justificación argumentativa eficiente [1]. Ambas relacionadas directa y razonablemente con la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional. 
    Cabe advertir que en el diálogo de fuentes que prevé el art. 1º del nuevo Código Civil y Comercial, así como en  la aplicación consecuente y su interpretación (arts. 2º y 3º), no se menciona a la "jurisprudencia". Sin embargo, muchas de las soluciones que se incorporaron como texto legal responden a una visión jurisprudencial de los temas.
    La importancia de este asunto es patente y quedará en evidencia con la aplicación de la nueva norma de derecho privado. La Corte Suprema, al respecto, tiene dicho que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según sus diferencias constitutivas [2]. Con lo cual, para que esa pretensión tenga efectividad pragmática, en la economía del derecho debe evitarse que por vía de interpretación/aplicación de la ley se niegue a uno lo que se otorga a otro en igualdad de circunstancias.

    No puede ocultarse, sin embargo, que también hay jurisprudencia que afirma lo contrario [3]. Lo cual indica que, en definitiva y más allá de la frase: “la biblioteca está dividida”, el valor del precedente dependerá en gran medida de la concepción de la Justicia y del Derecho que tenga el operador jurídico, llámese juez o abogado.

    Frente a este conflicto decía magistralmente Couture en la exégesis del 4º Mandamiento de los Abogados [4], que: “el derecho no es un fin, sino un medio [5]. En la escala de los valores no aparece el derecho. Aparece, en cambio, la Justicia, que es un fin en sí y respecto de la cual el derecho es tan sólo un medio de acceso. La lucha debe ser, pues, la lucha por la justicia [6]”.


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    [1] Zuleta Puiceiro, "Interpretación de la Ley", Buenos Aires, 2003, p. 34.
    [2] CSJN, 14/10/1997, La Ley 1998­A, 326.
    [3] “No se configura violación alguna al principio constitucional de igualdad ante la ley cuando la supuesta desigualdad no resulta de la norma sino que deriva de la aplicación que de ella se habría efectuado” (CSJN, 14/09/1993, JA, 1994­-II­-222).
    [4] Couture, Eduardo J., "Los mandamientos del Abogado", Buenos Aires, 12ª ed., 1994, p. 35.
    [5] Toda vez que una sentencia se apega al ordenamiento por delante o por encima de la Justicia, incurre en un “disvalor por exceso”; esto es, un “exceso de ritual manifiesto”. Sobre esto ver igualmente: Krause Murgiondo, Gustavo, "Los valores jurídicos", La Ley, 1980-D, 951; en particular de p. 954.
    [6] Parafrasea a Rudolf von Ihering (ver: "La lucha por el derecho", trad. esp., Buenos Aires, 1974).

    18 de julio de 2015

    Reflexiones sobre libros y reformas

    Hoy, en la víspera de un aniversario, pensaba sobre la biblioteca que el 1º de agosto quedará reservada –en muchos de sus ejemplares– a la curiosidad, por imperio de nuevo un Código.

    Miraba los estantes y sus libros dedicados. Se salvarán –pensé– los de constitucional (de los que podría decirse que sólo en teoría no hay diferencia entre teoría y práctica), procesal y administrativo; no así los de civil o comercial. Aunque quizás no en toda su extensión.

    Pensaba, también, que los libros que marcaron no fueron sino introducciones, fundamentos, manuales, compendios, breviarios y ensayos. Y no tanto los tratados.
    Así, en general, pienso en los que marcaron sendas: "Introducción al estudio del derecho" de Recasens Siches; "La idea del derecho", de Lloyd; en la "Introducción al derecho" de Gordillo; "El fin en el derecho" de Ihering; en los "Fundamentos de derecho procesal civil" de Eduardo Couture; "El derecho procesal civil en el derecho comparado", de Cappelletti; en la "Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares" y "El proceso monitorio" de Calamandrei; "La protección constitucional y el recurso extraordinario" de Bielsa; en el "Manual de la Constitución argentina", Joaquín V. González, "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria" de Carrio; "La razonabilidad de las leyes" de Linares; "La tutela jurídica del crédito" de Palmero; "El patrimonio del deudor y los derechos del acreedor" de Urbano Salerno; "Las normas fundamentales del derecho privado", de Lorenzetti; "Instituciones, cambio institucional y desempeño económico" de Douglass North; "Instituciones y economía" de Ayala Espino; entre  otros.
    Y creo que es porque descreo de la pretenciosa empresa de quienes quieren tratar o abarcar (y así lo venden) todas las posiciones y sus alternativas; como si la vida que el derecho regula  pudiera reducirse en un disimulado repertorio de opiniones –generalmente– ajenas.

    Tengo para mi que un tema de derecho solo esta "tratado" cuando, en rigor, pudo expresarse en una síntesis pragmática de teoría y práctica (esto es o funciona así, por esto y aquello)((ver)); pues, salvo una reforma sustancial como la que está en ciernes, difícil es que esa base admita una presentación diferente.

    16 de julio de 2015

    Jurisprudencia: caducidad y planteos posteriores

    La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew, en la c. 220/11, S.I.C. nº 20 de 2011 analizó el planteo de la caducidad de la instancia junto al desistimiento del proceso y la eventual falsedad de una firma atribuida a uno de los codemandados; y expresó, en ese orden, que se impone el previo examen de la subsistencia del proceso mismo. Así, pues:
    • Los actos o pretensiones posteriores del accionante no tienen virtualidad para contrarrestar la perención denunciada por los codemandados (doc. art. 318, C.P.C.C.). 
    • Es que el acuse de caducidad de la instancia constituye una demanda incidental de extinción del proceso, de modo que tal petición, por su naturaleza, suspende la prosecución del proceso principal (art. 178, C.P.C.C.; conf. Alsina, Hugo, "Tratado teórico – práctico de derecho procesal civil", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2ª ed., T. IV, p. 444, nº 11, párr. "a"; Colombo, Juan C., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado", Ed. Abeledo Perrot, 1969, T. II, ps. 165-168) y para la decisión de aquélla no corresponde entonces atender a actos procesales posteriores, como en la especie fueron el desistimiento del proceso y la promoción del incidente de nulidad. 
    • Estos actos ulteriores al acuse de caducidad de la instancia no pueden purgar ni interrumpir el plazo de ella, visto el efecto retroactivo a la fecha de la petición que la resolución declarativa de la perención posee (conf. SCBA, Acuerdos y Sentencias T. 1963-III, p. 884).
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    En línea con esta posición, puede considerarse también que: 
    Verificado el acuse de caducidad resultan estériles las actuaciones posteriores tendientes a mantener vivo el procedimiento, aún cuando tales actuaciones hubieran sido proveídas por el juzgado (conf. SCBA, Ac. 47347, 11/04/1995, JUBA B23328; íd., Ac. 58350, 22/04/1997, JUBA B23961).

    3 de julio de 2015

    MPFiscal = legalidad e intereses generales

    En la causa "Bergerot", la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia el 23/06/2015, sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos del actor.

    En el Dictamen de la Procuración General se señaló en el punto IV ((ver)) lo siguiente:
    "...este Ministerio Público Fiscal debe ceñirse, sustancialmente, a los aspectos que conciernen a la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120, Constitución Nacional; y arts. 1 y 33, apartado "a", ítem 1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946)..."

    27 de junio de 2015

    CCyC: Sentencias razonablemente fundadas

    La Corte Suprema de la Nación dictó sentencia el 16-6-2015 en la causa "P., A. cl Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro si amparo", haciendo lugar al  recurso de hecho que presentó el Servicio de Rehabilitación Nacional.

    En lo conducente expresó:

    Consid. 7º.- "... no puede admitirse la interpretación dada por la alzada consistente en atribuir, sin más, la obligación de brindar la cobertura de las prestaciones previstas en el régimen en estudio (ley 24.901) al Estado Nacional, soslayando para ello que, en el caso concreto, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el mismo ordenamiento en que se sustenta el reclamo, consistentes en la falta de afiliación por parte de la actora a una obra social así como a la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita" (agregados míos).

    A partir de este marco me interesa resaltar el siguiente Considerando de la Corte, por su aplicación extensiva –en mi opinión– a la nueva exigencia que propondrá el Código Civil y Comercial a partir de agosto de este año, sobre el deber de los jueces de fundar las decisiones de manera razonable (art. 3º).

    Consid. 8º.- "(...) una reclamación fundada en la tutela del derecho a la salud, en esta clase de asuntos es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tornadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática (CSJ 85/2011 (47-L) /CS1 "L., E. s. cl Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quírno (CEMIC) si amparo", sentencia del 20 de mayo de 2014, y sus citas)".

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    Opino: en función de lo anterior puede afirmarse que, según la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, toda decisión judicial debe contar con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles; esto es, dicho en otros términos: una sentencia será arbitraria si los fundamentos dados no son congruentes (relacionando el marco de hecho con el normativo aplicable) y razonables (adoptando los medios previstos por la ley para concretar los fines instituidos por el legislador), con lo que va de suyo para la credibilidad del sistema social.

    El nuevo Código Civil y Comercial, con vigencia en ciernes, dispone:

    ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. ((ver))

    21 de junio de 2015

    Prensa + monitoreo = intereses difusos

    C.S.J.N., 19/11/1991, “Vago”, Fallos 314:1517, Consid. 11 ((ver))
    • El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación.
    • No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información.
    • Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar ((ver)).
    • Los delitos no pueden quedar impunes por el solo hecho de que se ejecuten por medio de la prensa.
    • Pero a la vez la prensa no puede abandonar su función de factor esencial para el esclarecimiento de la conducta de los funcionarios, sobre todo en países que, como el nuestro, carecen de un órgano institucionalizado que asuma prioritariamente la defensa de aquellos intereses calificados como difusos.
    • De tal manera que, en la práctica, actúa como un medio de contralor de las instituciones y sus hombres y rinde un servicio de inestimable valor para el afianzamiento y salud del sistema (democrático) y las instituciones republicanas".
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    El anterior razonamiento de la Corte permite la siguiente precisión:

    En el caso “Sánchez Abelenda” de 1988 (Fallos 311:2553) la Corte Suprema de la Nación expresó que “la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica”  ((ver)).

    ¿Por qué? ¿Cómo? Veámoslo con un ejemplo. 

    El conflicto que surge entre el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a publicar por la prensa informaciones de interés público ((ver)), que involucren a funcionarios o personalidades públicas, o a simples particulares, se podría presentar como un problema de “agencia” con “costos de monitoreo” ((ver)).
    La cuestión pasaría por analizar si es justo que esos costos de monitoreo del desempeño público (la defensa difusa a que refiere la Corte en “Vago”) se imputen al periodista o a la prensa.
    Considero que si se establece un criterio de responsabilidad que implique, básicamente, una dificultad para imputar (real malicia) los costos (de monitoreo) a quien se lo suele presentar como victimario (prensa) [1], creo que se genera un incentivo para que la (seudo) víctima (funcionario o “agente”) internalice esos costos de monitoreo y externalice el beneficio de asumir un nivel de acción tan lícito como adecuado y esperable para su actividad (pública)

    Con esto –creo– se pueden re-alinear [2] los "intereses" particulares de los funcionarios con los generales de la sociedad (“principal”) que representan.

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    [1] Una atribución de responsabilidad a la prensa por culpa allanaría indemnizaciones que producirían un desincentivo para buscar, recibir y difundir informaciones u opiniones sobre los temas de interés público; y ello iría en desmedro del rol institucional que, el adecuado ejercicio de la prensa, cumple para una sana vivencia democrática ((ver)).

    [2] Cooter–Ulen, “Derecho y economía”, México, 1998, p. 370 y sig.