28 de enero de 2015

Doctrina: falta de legitimación para obrar

La “legitimatio ad causam” hace a la titularidad del interés que es materia del litigio y constituye un presupuesto o requisito insoslayable para la admisión de la acción para la sentencia de fondo.

Estar legitimado en la causa significa, simplemente, ser titular del interés material en litigio, que debe ser objeto de la sentencia; su verificación previa es, por lo tanto, una condición necesaria para poder pronunciarse sobre el fondo de la cuestión [1]. 

De modo que el órgano jurisdiccional al dictar sentencia puede y “debe” pronunciarse acerca de la falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, incluso de oficio si es que tal carencia no fue articulada como excepción perentoria previa o como defensa de fondo, o si lo fue con invocación de motivos o circunstancias distintos de los que justifican una declaración en este sentido (doc. arts. 354 inc. 3 y 486 del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires)[2].

Ello así, en tanto que la excepción de falta de legitimación resulta una defensa perentoria, cuyo sentido es la cancelación de los efectos jurídicos del derecho pretendido y de lo pedido en la demanda [3].

Tal como el artículo 345 del Código Procesal de Buenos Aires, en su inc. 3º, se admite como previa la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta; sin perjuicio de que, en caso de no concurrir esta última circunstancia, el juez la considere en la sentencia definitiva.

En tal esquema, opuesta la excepción de falta de legitimación –fuere activa o pasiva– sólo cabe que el magistrado se pronuncie con carácter previo en cuanto a dicha defensa en el supuesto de que efectivamente advierta que no existe legitimación en la parte que demanda o contra quien se demanda; a lo cual debe sumarse –como lo exige el ordenamiento formal– que tal ausencia se presente en forma manifiesta. Fuera de ese supuesto, se impone diferir la resolución del tópico para el momento en el cual será dirimida la litis [4]. 

El rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar, cuando ha sido deducida como artículo previo y de especial pronunciamiento, sólo puede fundarse en la circunstancia de que la ausencia de legitimación procesal invocada por el demandado no resulte manifiesta, sin que ello implique prejuzgamiento acerca de si existe o no legitimación [5].

No puede nunca el demandado oponerse a la debida integración de la litis, fundado en su interés a la deficiente constitución del proceso, que produciría, por esa sola circunstancia, una sentencia desestimatoria. Y si al contestar la demanda opuso la defensa de falta de legitimación “ad causam” pasiva o activa, podrá reclamar únicamente el pago de las costas, en forma análoga a la excepción dilatoria de falta de personería subsanada con posterioridad [6].

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[1] Cám. 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1, 25/10/2007, en JUBA, sum. B256680.
[2] Cám. 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1, 18/03/1997, en JUBA, sum. B100933.
[3] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, Sala 1, 19/03/2009, en JUBA, sum. B2903842.
[4] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 1, 26/08/2008, en JUBA, sum. B1353385.
[5] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 02/06/2011, en JUBA, sum. B856696.
[6] Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 12/04/2011, en JUBA, sum. B858996.

Cons.: Descalzi, José P., "Breviario de las excepciones según la jurisprudencia de Buenos Aires", en La Ley Buenos Aires, 2014 (noviembre), 1071, La Ley Online AR/DOC/3807/2014.

22 de enero de 2015

Orientaciones de justicia digital

En el trabajo de Sandra Elena y Ana Pichón Rivière, titulado "Recomendaciones para implementar una política de datos abiertos en el Poder Judicial" ((ver)), se lee en la introducción:
"En la actualidad, los Estados producen y ponen a disposición del público una gran cantidad de información. Sin embargo, los datos publicados no siempre son suficientes ni están completos, y solo representan una pequeña parte de la información producida por el Estado" ((ver)).
"Además, la información debería estar disponible sin necesidad de que las personas tengan que solicitarla a la autoridad pública"
Para reducir esta brecha ((ver)) entre lo que existe y lo que es accesible ((ver)), según sostienen las investigadoras, es fundamental que:
  • los organismos públicos adopten una actitud proactiva, 
  • publiquen la información de manera completa,
  • en un tiempo razonable,
  • en formatos abiertos según los estándares de open data (accesibilidad, reusabilidad, no discriminación y sostenibilidad).

12 de enero de 2015

Jurisprudencia: interpretación de la fórmula "y/o"

En la c. 11/14, S.I.L. nº 06 de 2014, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew resolvió un caso en el que se cuestionó el empleo de la equívoca fórmula "y/o". 
Por la particularidad de la situación de hecho, la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por los codemandados fue rechazada en la instancia de grado. Y la Alzada confirmó esa decisión. El siguiente es, sintéticamente, el razonamiento concreto para el agravio alegado. 

Agravio: los recurrentes alegaron –básicamente– que el juez a quo mal pudo rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva con el argumento de que por ser socios de sociedad de hecho quedan solidariamente obligados por las obligaciones sociales y no pueden invocar el beneficio de la excusión. 

Caso: Del objeto de la demanda surge que se demandó "A y/o B y/o C y/o quien resulte responsable..."; el primer proveído dispuso traslado de la demanda a los así mencionados; la defensa intentada por los recurrentes es inadmisible, bien que por otras razones distintas de las empleadas por el magistrado de la instancia anterior. 

Razones: Es que, no obstante que el empleo de la expresión "y/o" es incorrecta, pues no pueden emplearse a la vez la copulativa (que une) y la disyuntiva (que separa), lo cierto es que en la práctica se la emplea como una forma de dar idea de que pueden eventualmente sumarse o bien excluirse los diversos elementos así integrados. Por ejemplo, en temas de derecho civil se demanda al "propietario y/o usuario y/o conductor y/o civilmente responsable" de un vehículo. Sin embargo, la claridad expositiva y las reglas procesales requieren que la demanda sea dirigida contra personas determinadas, y no es lo mismo pretender la condena de todos que la de uno entre varios. Por lo tanto, o bien se demanda a A, B y C por fundarse en la responsabilidad solidaria o indistinta de todos, o bien se demanda a A, B o C, a aquel que resulte ser el responsable (conf. Belluscio, "Técnica jurídica para la redacción de escritos y sentencias", ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 33). 

En el caso se emplearon ambas alternativas en la sintética –aunque como se indicó errónea– expresión "y/o", en tanto posibles a tenor de los hechos invocados en la demanda y la normativa aplicable. 

Así, pues tenemos que el accionar de los terceros acreedores de una sociedad irregular se puede desplegar en varias vías: contra el ente societario, contra los socios (todos o algunos de ellos), contra quienes sin ser socios contratasen en nombre de la sociedad, y contra la sociedad, socios y no socios, simultáneamente (esta Sala en la c. 20.065/05, S.I.C. nº 222 de 2005). Según la ley de sociedades aplicable, la responsabilidad de los socios de las sociedades irregulares o de hecho es no sólo solidaria e ilimitada sino también directa (arts. 23 y 56, L.S.; conf. Vanasco, "Sociedades comerciales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, T. 1, p. 482). Motivo por el cual no es posible decir de los recurrentes que no son "partes" de la relación sustancial en que se funda la pretensión de autos (conf. Palacio, "Derecho procesal civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª ed., 2011, T. VI, p. 102). 

Decisión: Por lo tanto, desde que éste es el aspecto que, mal entendido, se tomó como base para la articulación de las excepciones en cuestión, no asistiéndoles razón a los recurrentes corresponde rechazar los recursos en examen.

6 de enero de 2015

Jurisprudencia: la amenaza habilita el amparo

Trib. Superior de la Provincia de Santa Cruz, 30/09/2014, "B., M. N. c/ Consejo Provincial de Educación s/ acción de amparo", publicado en La Ley 01/12/2014, p. 12, cita online: AR/JUR/50650/2014 
Hechos: Un docente dedujo recurso de casación contra la decisión que, al revocar la de primera instancia, rechazó la acción de amparo por la que solicitó la inaplicabilidad de la resolución administrativa del Consejo Provincial de Educación que ordenó a las juntas de calificaciones no computar las publicaciones en diarios y periódicos nacionales y provinciales para el otorgamiento de puntaje. El Tribunal Superior provincial acogió la impugnación y declaró la nulidad de la decisión. 

Fallo: En lo que resulta el quid del fallo, el Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz, en el voto concordante de los Dres. Daniel M. Mariani, Enrique O. Peretti, Alicia de los A. Mercau y Paula E. Ludueña Campos, sostuvo: 
  • Que el fallo de Cámara dictado el 13/12/2012 resulta arbitrario al afirmar:
  1. que la lesión a los derechos de la actora no sería actual o inminente, por considerar que el acto administrativo entraría en vigencia en el mes de febrero del año siguiente; y
  2. que debería haber recurrido en la instancia administrativa para luego incoar una demanda contencioso administrativa,
  3. sin reparar en el inmediato receso administrativo y la feria judicial, que no permitiría lograr la tutela del derecho antes del inicio del año lectivo. 
  • Resaltó que en el amparo la lesión puede ser: actual, es decir, presente; o inminente, de indudable producción futura. 
  • Citó la afirmación de afirmación de Osvaldo Alfredo Gozaíni: "...La inminencia supone proximidad, cercanía o inmediatez con la producción del acto lesivo, que se funda en algo más que una mera conjetura? cabe apreciar este recaudo con la misma amplitud que han de tener todos los presupuestos de admisibilidad del amparo, actuando más con sentido común que con rigorismo técnico..." (confr. aut. cit., "Derecho Procesal Constitucional, Amparo", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 279/280). 
  • Citó la afirmación de José Pablo Descalzi: La amenaza es una lesión en potencia, es el riesgo de sufrir una lesión de un derecho. La intranquilidad o inseguridad que genera la amenaza impone el deber de evitar que se actualice en daño y la obligación de mitigarla [confr. "La amenaza como requisito del amparo", Publicado en: LLPatagonia 2005 (octubre), 1222, Cita La Ley Online: AR/DOC/3244/2005]. ((ver))
  • Trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, al señalar: 
  1. que "la acción de amparo tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos..." (confr. Fallos 325:2394) ((ver)); y
  2. que la vía del amparo es admisible, no sólo contra actos que sean lesivos en forma "actual" sino también contra aquellos que lo sean, como en el caso, en forma "inminente" (confr. Fallos 321:2399) ((ver)). 
Como conclusión, relevante para el presente resumen, expresó el Tribunal Superior de Santa Cruz que, en virtud de lo expuesto en los párrafos previos, si bien asiste razón a la Cámara al decir que la resolución del Consejo Provincial de Educación surtiría efectos a partir del año siguiente, es necesario remarcar que la lesión que habilita el amparo de los derechos de la actora resulta ser inminente, ya que resulta innegable que se producirán en el futuro inmediato. Sobre esta base, casó la decisión de grado y reenvió el caso para el dictado de un nuevo fallo según estas pautas.