¿La prueba biológica de ADN puede solicitarse como prueba anticipada, de modo incidental, en un proceso motivado en una denuncia por violencia familiar, con el fin de emplazar una paternidad –ab initio inexistente– que habilite la pretensión de guarda de un menor?
La prueba anticipada como tal es de carácter preventivo y excepcional (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala B, c. 51/11, S.I.C. nº 29 de 2011 y sus citas; también Sala A, c. 22.862/08, S.I.L. nº 38 de 2008; íd., Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. II, p. 595), pues tiene por objeto solventar el temor de que la producción de una prueba resulte imposible o de difícil realización durante el período probatorio correspondiente; esto es, dicho de otra manera, tiende a verificar un estado de hecho que es susceptible de desaparecer o sufrir alteraciones con anterioridad al momento procesal oportuno (art. 329, C.P.C.C., por remisión del art. 98 de la Ley III nº 21; conf. Palacio, "Derecho procesal civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, T. VI, p. 29); y es claro que la prueba de ADN en cuestión, destinada a emplazar una paternidad como presupuesto de una pretensión sustancial, no reviste esas notas.
Además, su tramitación no puede encauzarse ínterin se denuncia –en forma unilateral– una situación de violencia familiar. Así, pues, resulta evidente que por este medio se pretende, por un lado, suplir un déficit sustancial: que el presentante no es el titular de la relación jurídica en que se funda la pretensión, de acreditación previa necesaria (doc. art. 350, inc. 3º, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Provincia del Chubut)((ver)); y, por otro, soslayar –a la par– el proceso de filiación ordinario que corresponde en la especie (arts. 87, inc. "f", y 99 y sig. de la Ley III nº 21; conf. art. 253 y conc. del Código Civil).
La respuesta al interrogante inicial es que la prueba biológica de ADN no resulta viable del modo y por la razón con que se planteó.