7 de febrero de 2015

Jurisprudencia: caducidad y actos posteriores

En la c. 220/11, S.I.C. nº 20 de 2011, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew resolvió sobre la temporaneidad de los planteos de caducidad, desistimiento y eventual falsedad de una firma atribuida a uno de los codemandados.
Siendo tal caso se impone el previo examen de la subsistencia del proceso mismo, y al respecto señaló:
  • Los actos o pretensiones posteriores del accionante no tienen virtualidad para contrarrestar la perención denunciada por los codemandados (doc. art. 318, C.P.C.C.). 
  • Es que el acuse de caducidad de la instancia constituye una demanda incidental de extinción del proceso, 
  • de modo que tal petición, por su naturaleza, suspende la prosecución del proceso principal (art. 178, C.P.C.C.; conf. Alsina, Hugo, "Tratado teórico–práctico de derecho procesal civil", Ed. Ediar, Bs. Aires, 2ª ed., T. IV, p. 444, nº 11, párr. "a"; Colombo, Juan C., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado", Ed. Abeledo Perrot, Bs. Aires, T. II, ps. 165-168),
  • y para la decisión de aquélla no corresponde entonces atender a actos procesales posteriores, como en la especie fueron el desistimiento del proceso y la promoción del incidente de nulidad. 
  • Esos actos ulteriores al acuse de caducidad de la instancia no pueden purgar ni interrumpir el plazo de ella, visto el efecto retroactivo a la fecha de la petición que la resolución declarativa de la perención posee.
La jurisprudencia bonaerense sostiene, también, esta posición.
  • Verificado el acuse de caducidad resultan estériles las actuaciones posteriores tendientes a mantener vivo el procedimiento, aún cuando tales actuaciones hubieran sido proveídas por el juzgado (S.C.B.A., Ac. 47347, 11/04/1995, en JUBA, sum. B23328; íd., Ac. 58350, 22/04/1997, en JUBA, sum. B23961).

2 de febrero de 2015

Doctrina: prueba anticipada de ADN y violencia familiar

¿La prueba biológica de ADN puede solicitarse como prueba anticipada,  de modo incidental, en un proceso motivado en una denuncia por violencia familiar, con el fin de emplazar una paternidad ab initio inexistente que habilite la pretensión de guarda de un menor?
La prueba anticipada como tal es de carácter preventivo y excepcional (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala B, c. 51/11, S.I.C. nº 29 de 2011 y sus citas; también Sala A, c. 22.862/08, S.I.L. nº 38 de 2008; íd., Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. II, p. 595), pues tiene por objeto solventar el temor de que la producción de una prueba resulte imposible o de difícil realización durante el período probatorio correspondiente; esto es, dicho de otra manera, tiende a verificar un estado de hecho que es susceptible de desaparecer o sufrir alteraciones con anterioridad al momento procesal oportuno (art. 329, C.P.C.C., por remisión del art. 98 de la Ley III nº 21; conf. Palacio, "Derecho procesal civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, T. VI, p. 29); y es claro que la prueba de ADN en cuestión, destinada a emplazar una paternidad como presupuesto de una pretensión sustancial, no reviste esas notas.

Además, su tramitación no puede encauzarse ínterin se denuncia –en forma unilateral– una situación de violencia familiar. Así, pues, resulta evidente que por este medio se pretende, por un lado, suplir un déficit sustancial: que el presentante no es el titular de la relación jurídica en que se funda la pretensión, de acreditación previa necesaria (doc. art. 350, inc. 3º, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Provincia del Chubut)((ver)); y, por otro, soslayar –a la par– el proceso de filiación ordinario que corresponde en la especie (arts. 87, inc. "f", y 99 y sig. de la Ley III nº 21; conf. art. 253 y conc. del Código Civil).

La respuesta al interrogante inicial es que la prueba biológica de ADN no resulta viable del modo y por la razón con que se planteó.