2 de febrero de 2015

Doctrina: prueba anticipada de ADN y violencia familiar

¿La prueba biológica de ADN puede solicitarse como prueba anticipada,  de modo incidental, en un proceso motivado en una denuncia por violencia familiar, con el fin de emplazar una paternidad ab initio inexistente que habilite la pretensión de guarda de un menor?
La prueba anticipada como tal es de carácter preventivo y excepcional (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala B, c. 51/11, S.I.C. nº 29 de 2011 y sus citas; también Sala A, c. 22.862/08, S.I.L. nº 38 de 2008; íd., Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. II, p. 595), pues tiene por objeto solventar el temor de que la producción de una prueba resulte imposible o de difícil realización durante el período probatorio correspondiente; esto es, dicho de otra manera, tiende a verificar un estado de hecho que es susceptible de desaparecer o sufrir alteraciones con anterioridad al momento procesal oportuno (art. 329, C.P.C.C., por remisión del art. 98 de la Ley III nº 21; conf. Palacio, "Derecho procesal civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, T. VI, p. 29); y es claro que la prueba de ADN en cuestión, destinada a emplazar una paternidad como presupuesto de una pretensión sustancial, no reviste esas notas.

Además, su tramitación no puede encauzarse ínterin se denuncia –en forma unilateral– una situación de violencia familiar. Así, pues, resulta evidente que por este medio se pretende, por un lado, suplir un déficit sustancial: que el presentante no es el titular de la relación jurídica en que se funda la pretensión, de acreditación previa necesaria (doc. art. 350, inc. 3º, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Provincia del Chubut)((ver)); y, por otro, soslayar –a la par– el proceso de filiación ordinario que corresponde en la especie (arts. 87, inc. "f", y 99 y sig. de la Ley III nº 21; conf. art. 253 y conc. del Código Civil).

La respuesta al interrogante inicial es que la prueba biológica de ADN no resulta viable del modo y por la razón con que se planteó.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Si el presunto progenitor tiene dudas sobre el nexo genético con el niño, la producción anticipada de la prueba genética permitirá que lo reconozca directamente ante el registro civil, cumpliéndose con uno de los principios generales del proceso de familia, el de "resolución pacífica de los conflictos" (art. 706 del nuevo código civil y comercial). Además, el interés superior del niño en el caso concreto exige dilucidar con celeridad y sin formalismos la existencia del vínculo biológico, garantizándose así su derecho a la identidad en la faz estática, que comprende, entre otros, el derecho a conocer sus orígenes.
Con respecto a la referencia realizada al "proceso de filiación ordinario que corresponde en la especie". ¿Cuál se supone que es ese proceso de filiación que debería entablar el progenitor, si en rigor de verdad, el emplazamiento extramatrimonial se produce por el reconocimiento de éste, o en su defecto, por sentencia firme recaída en juicio de filiación, que sólo puede ser promovido por el hijo, su representante legal, o el ministerio público?.

José Pablo Descalzi dijo...

Estimado/a, la cuestión inicial acota el margen de la doctrina sintética; la Ley III nº 21, de creación del Tribunal de Familia en la Provincia del Chubut, prevé canalizar el reclamo de la filiación a través de un proceso ordinario; el legislador ha dispuesto para el emplazamiento de una paternidad extramatrimonial no reconocida la acción para el hijo, con asistencia de un tutor en caso de carecer de representa legal y con la intervención promiscua o necesaria del Asesor de Menores (arts. 59, 254, 255 y 377 en el Código Civil actual; y arts. 103, 104 y sig., 582 y 583 en el nuevo Código Civil y Comercial).-

Test de paternidad dijo...

Facilidades que tenemos a nuestra mano en cualquier momento y que viene bien echar mano de ella ante problemas de este tipo porque las soluciones que plantean es justo lo que se necesitan en estos casos

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