27 de junio de 2015

CCyC: Sentencias razonablemente fundadas

La Corte Suprema de la Nación dictó sentencia el 16-6-2015 en la causa "P., A. cl Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y otro si amparo", haciendo lugar al  recurso de hecho que presentó el Servicio de Rehabilitación Nacional.

En lo conducente expresó:

Consid. 7º.- "... no puede admitirse la interpretación dada por la alzada consistente en atribuir, sin más, la obligación de brindar la cobertura de las prestaciones previstas en el régimen en estudio (ley 24.901) al Estado Nacional, soslayando para ello que, en el caso concreto, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el mismo ordenamiento en que se sustenta el reclamo, consistentes en la falta de afiliación por parte de la actora a una obra social así como a la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita" (agregados míos).

A partir de este marco me interesa resaltar el siguiente Considerando de la Corte, por su aplicación extensiva –en mi opinión– a la nueva exigencia que propondrá el Código Civil y Comercial a partir de agosto de este año, sobre el deber de los jueces de fundar las decisiones de manera razonable (art. 3º).

Consid. 8º.- "(...) una reclamación fundada en la tutela del derecho a la salud, en esta clase de asuntos es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tornadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática (CSJ 85/2011 (47-L) /CS1 "L., E. s. cl Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quírno (CEMIC) si amparo", sentencia del 20 de mayo de 2014, y sus citas)".

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Opino: en función de lo anterior puede afirmarse que, según la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, toda decisión judicial debe contar con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles; esto es, dicho en otros términos: una sentencia será arbitraria si los fundamentos dados no son congruentes (relacionando el marco de hecho con el normativo aplicable) y razonables (adoptando los medios previstos por la ley para concretar los fines instituidos por el legislador), con lo que va de suyo para la credibilidad del sistema social.

El nuevo Código Civil y Comercial, con vigencia en ciernes, dispone:

ARTÍCULO 3º.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. ((ver))

21 de junio de 2015

Prensa + monitoreo = intereses difusos

C.S.J.N., 19/11/1991, “Vago”, Fallos 314:1517, Consid. 11 ((ver))
  • El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación.
  • No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información.
  • Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar ((ver)).
  • Los delitos no pueden quedar impunes por el solo hecho de que se ejecuten por medio de la prensa.
  • Pero a la vez la prensa no puede abandonar su función de factor esencial para el esclarecimiento de la conducta de los funcionarios, sobre todo en países que, como el nuestro, carecen de un órgano institucionalizado que asuma prioritariamente la defensa de aquellos intereses calificados como difusos.
  • De tal manera que, en la práctica, actúa como un medio de contralor de las instituciones y sus hombres y rinde un servicio de inestimable valor para el afianzamiento y salud del sistema (democrático) y las instituciones republicanas".
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El anterior razonamiento de la Corte permite la siguiente precisión:

En el caso “Sánchez Abelenda” de 1988 (Fallos 311:2553) la Corte Suprema de la Nación expresó que “la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica”  ((ver)).

¿Por qué? ¿Cómo? Veámoslo con un ejemplo. 

El conflicto que surge entre el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a publicar por la prensa informaciones de interés público ((ver)), que involucren a funcionarios o personalidades públicas, o a simples particulares, se podría presentar como un problema de “agencia” con “costos de monitoreo” ((ver)).
La cuestión pasaría por analizar si es justo que esos costos de monitoreo del desempeño público (la defensa difusa a que refiere la Corte en “Vago”) se imputen al periodista o a la prensa.
Considero que si se establece un criterio de responsabilidad que implique, básicamente, una dificultad para imputar (real malicia) los costos (de monitoreo) a quien se lo suele presentar como victimario (prensa) [1], creo que se genera un incentivo para que la (seudo) víctima (funcionario o “agente”) internalice esos costos de monitoreo y externalice el beneficio de asumir un nivel de acción tan lícito como adecuado y esperable para su actividad (pública)

Con esto –creo– se pueden re-alinear [2] los "intereses" particulares de los funcionarios con los generales de la sociedad (“principal”) que representan.

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[1] Una atribución de responsabilidad a la prensa por culpa allanaría indemnizaciones que producirían un desincentivo para buscar, recibir y difundir informaciones u opiniones sobre los temas de interés público; y ello iría en desmedro del rol institucional que, el adecuado ejercicio de la prensa, cumple para una sana vivencia democrática ((ver)).

[2] Cooter–Ulen, “Derecho y economía”, México, 1998, p. 370 y sig.

12 de junio de 2015

Prioridad de paso con jurisprudencia

La prioridad de paso es un tema recurrente en la solución de los juicios por accidentes de tránsito. A secas, la prioridad importa una “preferencia”, una “opción” (otrosí: “una política de tránsito”) que establece el legislador entre conductores que concurren al cruce de dos arterias, con pretensión de uso excluyente (de tipo: “él o yo”, y viceversa). 
A través de este dispositivo de orden se procura tutelar situaciones de debilidad (peatones) o urgencia (vehículos de emergencia), o, lisa y llanamente, atender a las necesidades del medio (movilidad o accesibilidad). Por lo menos así debería ser.
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Jurisprudencia: "La lógica de la Ley de Tránsito y Seguridad vial N° 24.449 analizada en su conjunto da cuenta de que en casos como el de autos debe prevalecer quien circula por una avenida, pues de su espíritu trasciende como idea central que ante vías de distinta jerarquía debe tener prioridad quien circula por la de mayor entidad. Además, el riesgo que conlleva en sí mismo el ingreso a una calle de mayor tránsito -como lo es de una avenida- lo que hace inobjetable que se requiera un grado más elevado de prudencia al proceder de su entrada o cruce" (Cám. 2a de Apelaciones de La Plata, Sala 1, 16/12/2014, voto del Dr. Hankovits, en JUBA, sum. B257746)((ver)).

3 de junio de 2015

Jurisprudencia: violencia contra la mujer y la familia

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew en la c. 108/13 dictó la Sentencia Interlocutoria de Familia (S.I.F.) nº 16 de 2013, y resolvió una cuestión de prueba sustancial planteada en el marco de un proceso por violencia contra una mujer y la familia. 

El caso en hechos es como sigue: 

El Asesor de Familia e Incapaces (A.F.I.) en función de la denuncia policial de violencia solicitó una medida de protección en relación con las niñas Xx, quienes conviven con sus progenitores, Sra. Xx y Sr. Zz, y denunció por violencia familiar al Sr. Zz. 

Como medida cautelar solicitó la exclusión del hogar del denunciado violento, la prohibición de acercamiento, y solicitó como prueba pericial la intervención del E.T.I. para que evalúen la situación psicofísica de las menores, el entorno socioambiental para identificar factores de riesgo y medidas de protección posible a fin de que cese la vulneración de derechos denunciada.

La jueza de grado dispuso dar curso al trámite por la violencia familiar, ordenó la exclusión por el plazo de 90 días del Sr. Zz, y prohibió su acceso al domicilio familiar; también ordenó la intervención del E.T.I. conforme se solicitó.

Ante el fracaso de las entrevistas previstas por el E.T.I. por la incomparecencia de los progenitores, la A.F.I. solicitó que el E.T.I. se constituyera en el domicilio familiar, y la jueza a quo rechazó esa petición, pues consideró que habiéndose excluido del domicilio al Sr. Zz la medidas estaban agotadas. Esta decisión fue objeto de recurso.

La decisión de Alzada, esquemáticamente, consideró: 
  • La ley 26.485 garantiza, según el art. 3º, “todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” (sic). 
  • También prevé esta ley 26.485 un procedimiento a seguir en los arts. 19 y siguientes, a saber: 
  • Establece quiénes están legitimados para efectuar la denuncia por violencia (art. 24, inc. “b”, “la niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061”);
  • cuáles son las distintas medidas preventivas urgentes que, según los arts. 26 y 27, puede adoptar el juez frente a una situación de violencia:
- art. 26, inc. a.5, “proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres”;
- art. 26, inc. a.7, “ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia”; y en el mismo sentido las previstas por los incisos b.5, b6., b.7; 
  • Y dispone la carga que tiene el juez de requerir por el art. 29 de la norma en cuestión, siempre que fuere posible, un informe del E.T.I. para determinar tanto los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer, como la situación de peligro en la que se encuentre, a efectos de que se puedan aplicar otras medidas de protección más adecuadas, o complementarias, o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
Del orden anterior surge claro que la intervención del E.T.I. en los términos del art. 29, que peticionó el Asesor de Familia, es un condicionante concreto de las medidas preventivas urgentes del art. 26; así, pues, en función del informe del E.T.I., medidas como las dispuestas en autos (exclusión del hogar del denunciado violento, la prohibición de acercamiento) pueden ser complementadas o sustituidas por otras más adecuadas para atender la problemática familiar de manera sustancial, y no tanto formalmente.

Es todo lo anterior sumado a la manda del art. 30 de la ley 26.485, que establece que “el/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material”, lo que permite reconocer razón a los agravios que sostiene el A.F.I. en relación con la resolución en examen, que denegó la pendiente intervención del E.T.I. respecto de las niñas.

Así, pues, sin información del E.T.I. no hay conocimiento ni verdad, y no existe posibilidad de solucionar el conflicto familiar.