3 de junio de 2015

Jurisprudencia: violencia contra la mujer y la familia

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew en la c. 108/13 dictó la Sentencia Interlocutoria de Familia (S.I.F.) nº 16 de 2013, y resolvió una cuestión de prueba sustancial planteada en el marco de un proceso por violencia contra una mujer y la familia. 

El caso en hechos es como sigue: 

El Asesor de Familia e Incapaces (A.F.I.) en función de la denuncia policial de violencia solicitó una medida de protección en relación con las niñas Xx, quienes conviven con sus progenitores, Sra. Xx y Sr. Zz, y denunció por violencia familiar al Sr. Zz. 

Como medida cautelar solicitó la exclusión del hogar del denunciado violento, la prohibición de acercamiento, y solicitó como prueba pericial la intervención del E.T.I. para que evalúen la situación psicofísica de las menores, el entorno socioambiental para identificar factores de riesgo y medidas de protección posible a fin de que cese la vulneración de derechos denunciada.

La jueza de grado dispuso dar curso al trámite por la violencia familiar, ordenó la exclusión por el plazo de 90 días del Sr. Zz, y prohibió su acceso al domicilio familiar; también ordenó la intervención del E.T.I. conforme se solicitó.

Ante el fracaso de las entrevistas previstas por el E.T.I. por la incomparecencia de los progenitores, la A.F.I. solicitó que el E.T.I. se constituyera en el domicilio familiar, y la jueza a quo rechazó esa petición, pues consideró que habiéndose excluido del domicilio al Sr. Zz la medidas estaban agotadas. Esta decisión fue objeto de recurso.

La decisión de Alzada, esquemáticamente, consideró: 
  • La ley 26.485 garantiza, según el art. 3º, “todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” (sic). 
  • También prevé esta ley 26.485 un procedimiento a seguir en los arts. 19 y siguientes, a saber: 
  • Establece quiénes están legitimados para efectuar la denuncia por violencia (art. 24, inc. “b”, “la niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061”);
  • cuáles son las distintas medidas preventivas urgentes que, según los arts. 26 y 27, puede adoptar el juez frente a una situación de violencia:
- art. 26, inc. a.5, “proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres”;
- art. 26, inc. a.7, “ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia”; y en el mismo sentido las previstas por los incisos b.5, b6., b.7; 
  • Y dispone la carga que tiene el juez de requerir por el art. 29 de la norma en cuestión, siempre que fuere posible, un informe del E.T.I. para determinar tanto los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer, como la situación de peligro en la que se encuentre, a efectos de que se puedan aplicar otras medidas de protección más adecuadas, o complementarias, o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
Del orden anterior surge claro que la intervención del E.T.I. en los términos del art. 29, que peticionó el Asesor de Familia, es un condicionante concreto de las medidas preventivas urgentes del art. 26; así, pues, en función del informe del E.T.I., medidas como las dispuestas en autos (exclusión del hogar del denunciado violento, la prohibición de acercamiento) pueden ser complementadas o sustituidas por otras más adecuadas para atender la problemática familiar de manera sustancial, y no tanto formalmente.

Es todo lo anterior sumado a la manda del art. 30 de la ley 26.485, que establece que “el/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material”, lo que permite reconocer razón a los agravios que sostiene el A.F.I. en relación con la resolución en examen, que denegó la pendiente intervención del E.T.I. respecto de las niñas.

Así, pues, sin información del E.T.I. no hay conocimiento ni verdad, y no existe posibilidad de solucionar el conflicto familiar.

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