27 de febrero de 2016

Consecuencialismo y ramificaciones

Jurisprudencia:
"Los jueces no pueden prescindir en la interpretación y aplicación de las leyes de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" (C.S.J.N., 05/03/2003, Fallos 326:417, entre muchas otras)

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Del Prólogo al "Código de ética" de la Provincia de Santa Fe:
 
“...jueces –como médicos, músicos, zapateros, etc.– puede haber muchos, y aunque todos podrían merecer seguir prestando sus servicios, en rigor los usuarios de éstos “saben” que hay distintas calidades en esas prestaciones, y que son sus consecuencias (*) las que permiten distinguir entre los buenos, los regulares y los malos profesionales...” (1).
(*) ¿para ejemplo bastaría pensar las consecuencias ((ver))((ver)) sociales del seguimiento dogmático ((ver)) de ciertas doctrinas en el ámbito del derecho penal ((ver))((ver))((ver))?
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(1) Disponible en http://bit.ly/1QAMYDJ

7 de febrero de 2016

Tasa de justicia ante la Cámara

El Superior Tribunal de Justicia dictó el Acuerdo Plenario n° 4371/16 ((ver)) vinculado con la tasa de justicia para los recursos directos del art. 7° de la ley VII n° 22 (defensa del usuario y consumidor), y el art. 132 de la ley XVI n° 46 (contencioso administrativo municipal); así como –en general– con toda presentación ante las Cámaras de Apelaciones, por su competencia originara. Estableció que en estos casos se deberán tributar el 3% del monto del acto administrativo impugnado, de acuerdo con el art. 16 de la ley XXIV n° 13 (tasa de justicia) en la oportunidad establecida por el art. 10 de esta norma; quedando a salvo para el peticionante el incidente de oposición del art. 13 de esta ley o el pago en cuotas.
Entre los Considerando de la disposición, se señaló:
  • Que hace al servicio de justicia la debida percepción y utilización de los recursos, siendo su preservación atribución de este Superior Tribunal de Justicia (art. 178, Constitución Provincial);
  • Que es competencia de este Superior Tribunal de Justicia reglamentar todo lo necesario para la correcta aplicación de la Ley de Tasa de Justicia y su recaudación (conf. arts. 11 y 15 de la ley XXIV n° 13 y arts. 5° y 8°, inc. c, de la ley II n° 3);
  • Que conforme al art. 16 de la Ley de Tasa de Justicia no se proveerán las presentaciones que no den cumplimiento con el pago del tributo en el tiempo y la forma que establece la ley; (…) 
En concurrencia con el Acuerdo anterior, el Superior Tribunal también dictó:
  • el Acuerdo Plenario n° 4372/16 ((ver)) para reglamentar el "Protocolo de Gestión de Tasa judicia", y 
  • el Acuerdo Plenario n° 4373/16 ((ver)) para encomendar a la Oficia de Tasa de Justicia la gestión del cobro, sea por vía judicial o extrajudicial, de los certificados de deuda emitidos por Tasa de Justicia posteriores al 01 de Octubre de 2015, que corresponda por el A.P. n° 4371/16.