28 de marzo de 2018

Jurisprudencia: Tutela preferente del trabajador y daños

El Superior Tribunal de Justicia del Chubut en la SD N° 28/SRE/2017 resolvió un caso donde se reclamaba la reparación de las consecuencias que sufrió un trabajador al caer de un andamio mal armado, en una obra de construcción. 
En hechos, el caso es como sigue: en primera instancia se había hecho lugar al reclamo; contra esa decisión se alzaron las codemandadas; la cámara de apelaciones, en función de una de esas pretensiones recursivas, revocó la decisión de grado y rechazó la demanda; el actor planteó recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal de arbitrariedad; el Superior Tribunal casó la decisión de alzada y analizó todos los recursos ordinarios por el principio de devolución implícita ((ver)).

En lo que interesa para reseñar, el primer votante analizó -como fundamento de la casación- la tutela preferente del trabajador en el contexto del reclamo de daños, y señaló que:

  • En las SD N° 8/SRE/2011, 11/SRE/2012 y 28/SRE/2013 este Superior Tribunal indicó que, por un lado, debe atenderse el principio de la evidencia que señala que todo conflicto jurídico debe resolverse utilizando la lógica, la experiencia y el sentido común; y, por otro, que el trabajador es un sujeto de preferente tutela por cuanto disponen los arts. 14 bis, 19, y 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional.
  • Precisamente, el art. 14 bis de la Constitución Nacional prevé que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y así resultan aplicables a la materia los principios protectorio, de indemnidad (arts. 19 y 75, inc. 23, CN) y de progresividad, emplazados desde los instrumentos internacionales (arts. 2.1°, 6°, 7° y 11 del PIDESC, y art. 26, CADH) con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN; cons. Palacio de Caeiro, 2011. Constitución Nacional en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires: La Ley, p. 833 y sig.).
  • De modo que, frente a un reclamo por los daños sufridos por un trabajador, en ocasión o con motivo del trabajo, (...) -en el contexto legal del presente caso- debe preferirse aquella solución que implique sostener razonablemente el derecho a su reparación integral (CSJN, Fallos 268:112, Consid. 4° y 5°; Fallos 308:1118, Consid. 14; y Fallos 308:1109, Consid.7°). 
  • Ello así, porque esta preferencia permite tutelar -en concreto- tanto el derecho a la salud del trabajador (respetando la inviolabilidad de su integridad psicofísica: CSJN, Fallos 323:3229, Consid. 15) como su capacidad laboral para procurarse la remuneración alimentaria (Juárez Ferrer, 2017. El derecho constitucional a la reparación integral. Buenos Aires: Hammurabi, p. 240 y sig.).
  • Y porque, además, la solución contraria (dejando subsistente, en cualquier medida, el perjuicio: CSJN, Fallos: 335:2333, Consid. 20) tiene consecuencias disvaliosas no sólo para el trabajador -como afectado directo- sino, también, para su familia, que son de alto impacto social (se recarga el sistema de asistencia social, y a los contribuyentes que lo sostienen, en beneficio del dañador no condenado: CSJN, Fallos 329:473, voto de la Dra. Argibay, Consid. 15, párr. 2°; López Olaciregui, 1978. Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, en RDCO, Nº 64, p. 941 y sig., § 19); y que, por disvaliosas, no pueden desconocerse ni justificarse en el estado actual del derecho. 
  • Frente a estas alternativas, tengo presente (dijo el votante) que en la interpretación de la ley según el caso (atendiendo al bloque de constitucionalidad: Manili, 2014. Teoría constitucional, Buenos Aires: Hammurabi, pp. 39, 51 y sig.) no puede prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen -como señala la Corte Suprema- uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia en relación con el resto del sistema normativo (CSJN, Fallos 324:2107, entre muchas otras). Y es, precisamente, en razón de las consecuencias individuales y sociales antes indicadas que sostengo -y valoro- (expresó el votante) la solución que permita la tutela de la parte débil de la relación laboral. 

21 de marzo de 2018

17 de marzo de 2018

Ley: Publicidad de los actos de gestión

LEY I n° 618 - Provincia del Chubut
Publicidad de los actos, programas, obras y campañas de los órganos y organismos públicos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Provincia // Carácter informativo, educativo y/o de orientación social // Prohibición de la incorporación de nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.
El día 25/08/2016 la Legislatura de la Provincia del Chubut sancionó la Ley I n° 168, fue promulgada automáticamente por el art. 140 de la Constitución Provincial el día 06/03/2018 y publicada en el Boletín Oficial el día 12/03/2018 ((ver)). 

La norma tiene por objeto prohibir la incorporación de nombres, símbolos o imágenes en los actos de gestión, que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos. 

El texto de la Ley I n° 618 dispone:

Art. 1° - La publicidad de los actos, programas, obras y campañas de los órganos y organismos públicos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Provincia, tendrán carácter informativo, educativo y/o de orientación social, estando vedado la incorporación de nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.

Art. 2° - La presente Ley será de aplicación a los Organismos Centralizados, Descentralizados, Institutos Autárquicos, Banco del Chubut S.A y Sociedades del estado.

Art. 3° - La presente Ley es operativa desde el día de su promulgación.

Art. 4° - Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.

Art. 5º - Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

12 de marzo de 2018

Recalculando: reforma del CCyC

Mediante el Decreto 182/2018 del Estado Nacional ((ver)), se creó la "Comisión para la Modificación Parcial del Código Civil y Comercial de la Nación" que fuera aprobado, oportunamente, por la Ley 26994 ((ver)).

Entre los Considerando, se indicó que:
  • "transcurridos DOS (2) años de la entrada en vigencia del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, a partir de su aplicación y de la dinámica constante de la realidad, se evidencia la necesidad de efectuar ciertas modificaciones en su articulado, reformando algunos aspectos e introduciendo otros que no fueron considerados al tiempo de su redacción".
Así, con ese fin, se convocó a "reconocidos juristas en la actividad académica, doctores Julio César RIVERA, Ramón Daniel PIZARRO, Diego BOTANA, Agustina DIAZ CORDERO, quien se desempeñara como Secretaria Académica, y Marcelo Alejandro RUFINO quien actuará como Secretario 'ad hoc'. Los mismos desarrollarán su tarea con carácter 'ad honorem'".

Esta comisión "tendrá a su cargo la elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL de un anteproyecto de ley de modificación parcial del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en el plazo de SEIS (6) meses a contar desde la fecha en la que quede formalmente constituida. Dicho plazo podrá ser ampliado a pedido de la Comisión".