24 de febrero de 2008

Corte Interamericana de Derechos Humanos = derivaciones


La Convención Americana de Derechos Humanos, en particular, establece la obligación a los Estados-parte de respetar los derechos y las libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sin discriminación ((ver)) (art. 1°); y si no estuvieren garantizados, el deber de adoptar disposiciones en el derecho interno para hacerlos efectivos (art. 2°) ((ver)).

En este sentido, también incorpora una “cláusula federal” para comprender a los actos de las provincias dentro de la misma obligación o deber (art. 28). 

Y, entre los derechos y garantías que reconoce –sintéticamente a los fines del presente– se debe considerar tanto a las “garantías judiciales” (art. 8°) como a la “protección judicial” (art. 25). 
Además, y esto es relevante, también prevé “medios de protección” internacional contra las violaciones de la Convención (art. 33 y sig.) y la responsabilidad internacional de los Estados-parte (art. 68) (1). 
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en mérito de esto sostiene que las consecuentes decisiones, informes u opiniones emitidos tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ((ver)) como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ((ver)), son vinculantes (2). 

Cabe considerar, en este orden, el Informe N°105 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 10.194, “Narciso Palacio contra República Argentina”, en el que se examinó, precisamente, la violación del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva del particular (arts. 8 y 25, CADH), frente al rechazo de su demanda contencioso administrativa por un criterio jurisprudencial restrictivo de la falta de agotamiento de la vía administrativa.

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(1) Ampliar en: García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, p. 49 y ss. y 105 y ss., Ed. UNAM, México, 2002. 
(2) En lo que interesa a este posteo, el Tribunal en el caso “Giroldi” de 1995 (Fallos: 318:514) entendió que, en tanto el constituyente de 1994 incorporó a nuestro derecho la CADH “en las condiciones de su vigencia”, la jurisprudencia de la Corte IDH constituye una imprescindible pauta para su interpretación y aplicación; en “Bramajo” de 1996 (Fallos: 319,1840) entendió que los dictámenes de la CIDH debían tomarse como guías; en “Acosta” de 1998 (Fallos: 321:355) hubo un retroceso al señalar que las decisiones y dictámenes no eran de inexorable seguimiento; en “Espósito” de 2004 (Fallos: 327:5668) volvió a sostener la subordinación a las decisiones de la Corte IDH como intérprete de la CADH; en “Mazzeo” de 2007 (Fallos: 330:3248) reiteró esta posición e incorporó el control de convencionalidad desarrollado por la Corte IDH desde la decisión en “Almonacid Arellano” (26/09/2006, caso Serie C No. 154); los fallos posteriores siguieron esa línea de interpretación hasta llegar al caso comúnmente denominado “Fontevecchia” de 2017 (Fallos: 340:47), en el cual la CSJN, por mayoría, se negó a revocar la sentencia dictada en el caso “Menem c/ Editorial Perfíl” de 2001 (Fallos: 324:2895), pese a que así surgía de lo dispuesto en la condena a la República Argentina por parte de la Corte IDH (caso Serie C n° 238), y precisó que tal organismo supranacional no puede revocar sentencias del Máximo Tribunal argentino. Sobre esto, sin perjuicio de otros, ver: Amaya, Jorge A., Un complejo equilibrio entre identidades constitucionales y diplomacia judicial. El debate de la última palabra, La Ley Online AR/DOC/432/2019.

El debido proceso / origen y finalidad

Se atribuye a la Carta Magna de 1215 el origen del “debido proceso”, a partir de las expresiones “lawful judgment of peers” (“juicio en legal forma por sus pares”) y “law of the land” (“ley de la tierra”), contenida en la sección 39 [1].

Se explica que esas expresiones luego fueron traducidas en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos como “due process of law” (“debido proceso legal”); una garantía que involucra el derecho material de la ley preestablecida y el derecho procesal del juez competente [2].

De allí pasó a nuestra realidad constitucional y se desarrolló como “debido proceso adjetivo” en las reglas y principios del art. 18 y como “debido proceso sustantivo” en los términos implícitos del art. 33 [3].

En lo que interesa al presente, puede decirse que el debido proceso consiste, básicamente, en no ser privado de los derechos (vida, libertad, honor o propiedad) sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley; pero tampoco de cualquier ley sino de aquella dotada de todas las garantías del proceso parlamentario. 
En suma: La garantía del debido proceso puede traducirse en un principio general que influye en todo el ordenamiento: el derecho a la defensa de los ciudadanos (habitante, administrado, contribuyente) frente al poder administrador de justicia.
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[1] El texto completo de la citada sección puede consultarse en: “Las cuatro versiones de la Carta Magna”, trad. Miguel A. Acosta, en Revista Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, año 1, N°1, 2006, p. 234.
[2] Couture, Eduardo J., “Las garantías constitucionales del proceso civil”, en Estudios de derecho procesal civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3ª ed., reimp. 1998, T. 1, p. 50 y s.
[3] Sagües, Néstor P., Elementos de derecho constitucional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 3ª ed., act. y amp., reimp. 2002, T. 2, § 1117 y 1183, respectivamente. En relación con el segundo término, en particular: Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes. El “debido proceso” como garantía innominada en la Constitución Nacional, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2ª ed. act., reimp. 2002, p. 23 y s.