21 de julio de 2010

Neoconstitucionalismo

Desde mediados del siglo pasado se ha venido produciendo una progresiva "constitucionalización” de todo el derecho, y ello repercute, necesariamente, por conducto de la supremacía instituida por el art. 31 de la Constitución Nacional, en la forma de aplicar y entender todas las normas, y los códigos de fondo en particular.

Este movimiento, que ha sido denominado "neoconstitucionalismo”, se caracteriza a partir de una Constitución que "impregna”, esto es, que condiciona en forma sustancial, tanto la legislación como la jurisprudencia, la doctrina y el comportamiento público y privado.

Las líneas principales de este movimiento [1] pueden sintetizarse como sigue: 
  • incorporación de derechos fundamentales a una Constitución rígida, suprema y vinculante; 
  • garantía jurisdiccional de esa Constitución, mediante un fuerte control de constitucionalidad; 
  • interpretación extensiva de esa Constitución, condicionante tanto del debate político y de la legislación derivada como de las relaciones entre particulares. 
Considerando este contexto, entonces, es que las instancias de grado, cualquiera sea el fuero, deben ajustar las soluciones de los conflictos en los que estén en juego derechos y garantías constitucionales a las directivas establecidas por la Corte Suprema para casos similares [2].

Por ello ha dicho la Corte en el caso “Gómez” de 1992 que “La interpretación jurisprudencial tiene un valor análogo al de la ley (…), es, no una nueva norma, sino la norma interpretada cumpliendo su función rectora en el caso concreto que la sentencia decide” [3]. Y a renglón seguido suma que “el apartamiento de claros precedentes de la Corte Suprema, sin justificación expresa, se opone al deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia” [4].

Esto es así, forzosamente, si la solución del caso concreto se impone por y desde la interpretación y aplicación de la Constitución Nacional o normas de esa jerarquía. Una interpretación operativa extensiva en este sentido encuentra fundamento en las disposiciones de los arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional y en el consecuente deber judicial de fundar toda sentencia, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigente, tal como surge del art. 34, inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (razonamiento que debe alcanzar también a los Código provinciales homónimos) [5] ((ver)).

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[1] GUASTINI, Riccardo, “Estudios de teoría constitucional”, México, 2001, p. 154. En rigor, esta es una síntesis personal de las siete condiciones que, sobre el punto, analiza el citado autor.
[2] ZULETA PUCEIRO, Enrique, “Interpretación de la ley”, Buenos Aires, 2003, p. 73 y sig. 
[3] En la causa “Gómez” de 1992, Fallos 315:1863.
[4] Así en el caso de la Corte Suprema, “Caric Petrovic” de 2002, Fallos 325:1227.
[5] COLOMBO, Juan C. – KIPER, Claudio M., “Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado y comentado”, Buenos Aires, 2006, T. II, p. 170, § 17.

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