24 de octubre de 2015

Dogmatismo = ceguera mental

“El hombre del sistema […] está generalmente tan enamorado de la belleza de su propio plan de gobierno que considera que no puede sufrir ni las más mínima desviación del él. Apunta a lograr sus objetivos en todas sus partes sin prestar la menor atención a los intereses generales o a las oposiciones que puedan surgir; se imagina que puede arreglar las diferentes partes de la gran sociedad del mismo modo que se arreglan las diferentes piezas en un tablero de ajedrez. No considera para nada que las piezas de ajedrez puedan tener otro principio motor que la mano que las mueve, pero el gran tablero de ajedrez de la sociedad humana tiene su propio motor totalmente diferente de los que el legislativo ha elegido imponer” (Smith, A., "Teoría de los sentimientos morales").

Interesante la reflexión consecuente 
que formuló Alberto Benegas Lynch (h) 
en "Adam Smith, hoy" ((ver)).


En línea con el presente: El dogmatismo de siempre

17 de octubre de 2015

Derecho = norma + interpretación jurisprudencial

"... el legislador procesal necesita de la jurisprudencia. Y el abogado, y el juez, y el profesor universitario, y todo el que no quiera sorpresas acechando en los recodos del proceso. En unos casos porque la Ley no puede atrapar o predecir toda la casuística procesal que puede plantearse, y en otros porque no quiere regular cuestiones espinosas. Al final, completar esas lagunas y disipar esas ambigüedades procesales, queda en manos del juez solitario con la guía de la jurisprudencia del Tribunal Supremo..."


José Ramón Chaves García
en "Hablando de jurisprudencia con libertad" ((ver)).

10 de octubre de 2015

Jurisprudencia: Corte Suprema - acceso a la información

CORTE SUPREMA – Acceso a la información – fundamento – negativa arbitraria – legitimación activa y pasiva – medios de protección
C.S.J.N., 04/12/2012, "Asociación Derechos Civiles c/ EN-PAMI s/ amparo - ley 16.986", La Ley Online, cita: AR/JUR/62133/2012.
  • El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información.
  • El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas
  • la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados a cualquier ciudadano
  • la legitimidad activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción
  • El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas;
  • La legitimación pasiva es amplia y ello supone incluir como sujetos obligados no solamente a los órganos públicos estatales, en todas sus ramas y niveles, locales o nacionales, sino también a empresas del Estado, hospitales, las instituciones privadas o de otra indole que actúan con capacidad estatal o ejercen funciones públicas
  • en materia de protección judicial del derecho al acceso a la información en poder del Estado, la CIDH ha enfatizado " ... la necesidad de que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. Para ello se debe tomar en cuenta que es práctica corriente la negativa a suministrar la información que se solicita a las instituciones o el silencio ante un pedido y que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia"
  • si el ejercicio de los derechos y libertades protegidos por dicho tratado no estuviese ya garantizado, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades

4 de octubre de 2015

Incidencias del CCyC: ejecución de pagaré y relación de consumo

El conflicto que surge de la ejecución de un pagaré, en tanto título de crédito, suscripto como consecuencia de una relación de consumo, pone en evidencia la necesidad de realizar una interpretación integrativa de ambos regímenes comprometidos.

Desde el punto de vista pragmático debe procurarse que la nota de abstracción del cartular (art. 283, C.C.yC.) en el contexto de la instrumentación ejecutiva con causa opaca (art. 544, inc. 4º, C.P.C.C. de la Nación y el equivalente de los códigos provinciales), no se imponga al régimen tuitivo del consumidor o usuario final de bienes y servicios, de orden público (arts. 1º, 2º, 3º, 36 y 65, Ley 24.240, art. 1094, C.C.yC.) y rango constitucional (art. 42, Constitución Nacional).

- I -
Al respecto, cabe considerar que la Corte Suprema de la Nación sostuvo, en el voto del Dr. Lorenzetti [1], el siguiente estándar: 

“Cuando se plantea un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes, debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica (Fallos: 296:432). La determinación del referido estándar exige: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos”.

- II -
La regla de interpretación pragmática que se propone es la siguiente:

   cada empresa que pretenda beneficiarse –en virtud de un título abstracto– del procedimiento sumario y expeditivo del juicio ejecutivo (art. 283 del C.C.yC.; art. 60, Dec.-ley 5965/63, por remisión del propio art. 103), en contra de una persona individual o jurídica que acredita –prima facie–que, a su respecto, goza del carácter de consumidor final (doc. arts. 1° y 2°, Ley 24.240, y conc. arts. 1092 y 1093, C.C.yC.),
   deberá complementar el título de crédito con la documentación a que se refiere el art. 36 de la Ley 24.240 para justificar que la pretensión ejecutiva es viable (en tanto que la existencia de la obligación que instrumenta el acto no se presume, su interpretación es restrictiva y las partes deben obrar de buena fe; doc. arts. 9, 727, 729 y 1094, C.C.yC.), por ajustarse a la normativa de tutela de los consumidores, de orden público y jerarquía superior (art. 65, Ley 24.240, arts. 31 y 42, Constitución Nacional; con el alcance actual del art. 12, C.C.yC.);
  caso contrario, el título ejecutivo no podrá ser considerado hábil para justificar la vía ejecutiva en una relación de consumo, y el empresario o comerciante deberá ocurrir a la vía de conocimiento ordinario para justificar el reclamo de la obligación contra el consumidor (art. 61, Dec.-ley 5965/63, por remisión del propio art. 103; art. 36, Ley 24.240).

- III -
La razón para esto sea así es que si, de otra manera, se hace mérito sólo de la abstracción cartular y del parcelamiento cognitivo del proceso ejecutivo, sin más, puede causarse a la parte débil de la relación de consumo un perjuicio a su interés económico de difícil o imposible reparación ulterior. Y este resultado es contrario a los principios y fines del régimen de protección de consumidores y usuarios.

De modo que esta exigencia de abonar el título ejecutivo pagaré, frente a la acreditación de una relación de consumo, encuadra en la última parte del art. 283 del C.C.yC. y con el alcance expresado.

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[1] C.S.J.N., 19/03/2014, La Ley Online, cita: AR/JUR/3134/2014, voto del Dr. Lorenzetti, Consid. 6º.