Homenaje a los Abogados


Juan B. Alberdi
El día 29 de agosto de 1810, nació en San Miguel de Tucumán, Argentina, Juan Baustista Alberdi. Jurisconsulto, político y escritor (( ver )). 

Es considerado el padre de la Constitución Nacional, y por su defensa del orden constitucional se lo ubica como el primer abogado; en honor a su natalicio se celebra el "Día del Abogado" en Argentina.



Frases célebres:
  • La Constitución de un país supone un gobierno encargado de hacerla cumplir.
  • La ley, la Constitución, el gobierno, son palabras vacías si no se reducen a hechos por la mano del juez, que, en última resultado, es quien las hace ser realidad o mentira.
  • La ley es un dios mudo: habla siempre por la boca del magistrado. Este la hace sabia o inicua.
  • Conservar la Constitución es el secreto de tener Constitución. ¿Tiene defectos, es incompleta? No la remplaceis por una nueva. La novedad de la ley es una falta que no se compensa por ninguna perfección; porque la novedad excluye el respeto y la costumbre, y una ley sin estas bases es un pedazo de papel, un trozo literario.
  • La interpretación, el comentario, la jurisprudencia, son el gran medio de remediar los defectos de las leyes.
  • Donde la justicia es cara nadie la busca, y todo se entrega al dominio de la iniquidad.
  • La propiedad, la vida, el honor, son bienes nominales, cuando la justicia es mala.
  • No hay aliciente para trabajar en la adquisición de bienes que han de estar a merced de los pícaros.
  • La población --necesidad sudamericana que representa a todas las demás-- es la medida exacta de la capacidad de nuestros gobiernos.

Ver: ALBERDI, Juan B., "Bases y puntos de partida para la organización política argentina", Buenos Aires, ed. 2005.


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Comentario
 

art. 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respecto y consideración que debe guardársele.
La norma permite dimensionar la importancia del ministerio que encarna el abogado, y también sus límites. Esquemáticamente puede sintetizarse como sigue:

a) El abogado goza de idéntica dignidad que el magistrado, y el art. 58 del C.P.C.C. instituye un marco de respeto mutuo;

b) no es simplemente un profesional habilitado por su diploma universitario para exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo valer en patrocinio de las causas en justicia, es decir, un "juris peritus" y un "juris consultus", según la expresión y el concepto romano, sino que es, además, un auxiliar de la justicia, un colaborador de ella y un integrante potencial de sus tribunales en los casos de impedimento, recusación o excusación de sus miembros [1];
c) sólo es un auxiliar de las partes, y como tal en el proceso no puede transformarse él, o sus intereses, en algo mas importante que el proceso mismo.

Sobre los abogados. 
La historia de las instituciones permite poner en evidencia el rol principal que han desempeñado los abogados en la evolución de la sociedad. Desde la concepción patricia del "ad vocatus" en Roma hasta llegar a nuestros abogados "criollos", en sustancia, la profesión tiene su base no sólo en la defensa de los intereses privados sino, también, en fines de pública utilidad. Y la lucha por la libertad e independencia de nuestro país es claro un ejemplo de ello.
El oficio de la "defensa", se ha dicho, añade a la condición y a los atributos de los abogados una cualidad que define el sentido de la profesión como "defensores de la libertad y del derecho", aún a costa de su propia tranquilidad. Pues les obliga a luchar no sólo contra el adversario sino, también, contra la arbitrariedad y el despotismo de la autoridad cuando ésta se ha afirmado por esos medios [2].
Entre las funciones sociales que realizan los abogados, más allá de las manifestaciones anormales de las que no está exenta ninguna actividad del hombre [3], se ha enumerado, sin agotar su presencia: a) la lucha por el derecho y por la justicia [4]; b) la defensa de la libertad, de la vida, el honor y los bienes; c) ser auxiliar y colaborador del Poder Judicial; d) prevenir los litigios; e) promover el mejoramiento del derecho y de sus instituciones; f) modelar la honorabilidad de las conductas públicas y privadas [5].
Por ello, la abogacía como profesión es un oficio "privado" pero como función social se justifica sólo si persigue un "fin público". El abogado, como integrante del sistema de justicia, desempeña el rol de intermediario entre el juez y la parte, y deben conciliar el interés privado de alcanzar una sentencia favorable con el interés público de afianzar la justicia.

Desempeño. Asimilación. Condición. 
El abogado en su desempeño profesional, según el art. 58 del C.P.C.C., debe asimilarse a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que merecen [6]. El trabajo profesional de los abogados –obvio resulta decirlo– es trabajo humano [7] y por ello posee, además de la dignidad común, la que deriva de la valoración de su actuación en la sociedad. De allí que, si bien la función de los letrados aparece potenciada en su rol específico por claras disposiciones legales, como el art. 58 que se comenta y el art. 5º de la ley 23.187 [8], en rigor, su desempeño profesional concreto no es neutro y está sujeto a control y sanción en caso de temeridad y malicia (art. 45 del C.P.C.C.) y falta de ética (art. 16, ley 23.187), y, aun más, será responsable por mala praxis (art. 52, C.P.C.C.) si fuera le caso.

Aplicación concreta. 
La Corte Suprema de la Nación en la causa "S" de 1989 [9] resolvió un planteo suscitado en torno a la aplicación de una sanción a un abogado por parte del Tribunal de Disciplina en los términos de la ley 23.187, que regula las normas para el ejercicio de la profesión en la Capital Federal. Esta decisión fue apelada y la Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso administrativo Federal resolvió dejar sin efecto dicha medida disciplinaria. Ya en la instancia extraordinaria, la mayoría del Tribunal consideró que no se advertía un caso de "arbitrariedad" que justifique su intervención en una materia que, según el art. 14 de la ley 48, es ajena a su competencia extraordinaria. El Ministro Dr. Carlos Fayt planteó la disidencia, que en su fundamento expresó:
a) El art. 1º de la ley 23.187 establece que "la protección de la libertad y la dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que la menoscabe o restrinja".
b) De ese texto se infiere claramente que la ley tiene en miras a la profesión del abogado y no sólo a los individuos que la ejercen.
c) Esta profesión tiene una notoria trascendencia en la vida organizada de la sociedad, en tanto son los abogados la primera guía de los justiciables en relación a la procedencia de sus derechos y sus patrocinantes cuando aquellos llegan a los estrados judiciales.
d) En atención a tan elevada función, el art. 5º de la ley citada establece que en el ejercicio profesional estará el abogado equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se debe, y el art. 7º, inc. c) les impone comportarse con lealtad, probidad y buena fe.

Función procesal. Límite. 
En términos generales el abogado está habilitado para desempeñarse en el ejercicio de la procuración judicial y en la lid del patrocinio (art. 46, 48 y 56, C.P.C.C.; art. 1º, inc. 1º, ley 10.996). Como tal, no obstante representar o asistir a las partes en sus planteos judiciales, es sólo un auxiliar de éstas ante la justicia y no puede transformarse él o sus intereses en algo mas importante que el proceso mismo [10].

Auxiliar de la justicia. Ideal y real. 
Es común que el abogado sea visto en su rol de auxiliar de la justicia asociado con los jueces, como elementos integrantes del mismo sistema de solución de disputas. Esto es evidente desde que para acceder a la justicia para exponer el caso, probar los hechos y obtener una decisión justa por parte del juez, es necesaria la intermediación del abogado (art. 57, C.P.C.C.). Se justifica de este modo no sólo la exigencia de igual consideración y respeto que pregona el art. 58 del Código que se comenta, sino, también, la razón para que así sea: el abogado en el ejercicio de su ministerio sintetiza –con racionalidad– el conocimiento y la solución de los conflictos de intereses. Explica Couture que el abogado es, en rigor, el formador subyacente de la jurisprudencia, pues con su demanda precede y motiva las razones que el juez considerará luego en la sentencia.

El deber ser del abogado. ((ver))
El abogado, por lo tanto, es el primer juez del caso litigioso. Por ello debe verificar –en términos de razonabilidad– la legitimidad de la pretensión que expone el cliente. Debe además, y principalmente, conocer y estudiar [11] el caso según el Derecho vigente, que es la norma más su interpretación jurisprudencial [12]. No le basta con observar las reglas técnicas. El principio "iura novit curia" no lo exime de saber el Derecho aplicable y hacérselo saber al juez (doc. art. 330, inc. 5º, C.P.C.C.). Debe recurrir a la ley procesal como un instrumento necesario para satisfacer el fin al que está llamado el Derecho, pero no puede hacer un fin de ello [13], y menos convertirlo en una fuente de argucias [14] destinadas a sorprender la buena fe y la lealtad de las partes, el juez y eventuales terceros en el proceso[15].


[1] Esta referencia es histórica; corresponde al voto de los doctores Sagarna y Casares en el fallo que la Corte Suprema de la Nación dictó en la causa "Sogga" de 1945 (Fallos 203:100; La Ley Online, cita: AR/JUR/25/1945).
[2] BIELSA, Rafael, "La abogacía", Buenos Aires, 1960, p. 26.
[3] GELSI BIDART, Adolfo, "Sobre la presunta inmoralidad de la profesión jurídica", en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Número Especial, Año XXXVIII, p. 173.
[4] COUTURE, Eduardo J., "Los mandamientos del abogado", 12ª ed., 1994, p. 35. IHERING, Rudolf v., "La lucha por el derecho", en "Estudios jurídicos", Buenos Aires, 1974, Vol. I, p. 9 y sig.
[5] MANCUSO, Francisco, "La función del abogado en la vida social", La Ley, 1991-C, 701. Muy recomendable su lectura.
[6] FALCON, "Código procesal procesal civil y comercial de la Nación. Anotado y comentado", Buenos Aires, 1982, T. I, p. 421.
[7] El trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico, conf. CS, 1982, "Mansilla, Manuel Antonio c/ Cía. Azucarera Juan M. Terán ­Ingenio Santa Bárbara­", Fallos 304:415.
[8] CS, 06/05/1986, "Pasquinelli, Atilio y otros c. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", Fallos 308:708 – La Ley 1987-A, 683 – cita online: AR/JUR/1394/1986.
[9] CS, 09/02/1989, "S., E. S.", La Ley 1989-C , 461, con nota de Susana Albanese – DJ 1989-2, 839 – cita online: AR/JUR/1971/1989
[10] SC Buenos Aires, Ac. 72277, 14/04/2004, "Mena, José Rodolfo c/ Citibank N.a. s/ Regulación por diferencia de valor", en JUBA, sum. B27398. 
[11] "Estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día menos abogado", conf. COUTURE, "Los mandamientos", cit., p. 23.
[12] BIDART CAMPOS, Germán, "El derecho constitucional del poder", Buenos Aires, 1967, T. II, p. 273. Así, se ha dicho que debe integrarse la ley con la interpretación que de ella realiza la jurisprudencia, en tanto ésta tiene valor análogo al de la ley; así, la Corte Suprema de la Nación en el caso "Gómez" de 1992 (Fallos 315:1863); también: Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trelew, Sala A, Sent. Interlocutoria Civil Nº58 de 2010; íd., Sent. Interlocutoria Ejecutiva, Nº14 de 2011.
[13] COUTURE, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 3a, reimp. 1997, p. 145; quien afirma, en síntesis que "la idea de proceso es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso mismo no existe. El fin del proceso es dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción".
[14] Debe evitarse por todos los medios que el proceso termine convirtiéndose en un juego de ficciones, librado a la habilidad ocasional de los litigantes; conf. Cám. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trelew, Sala A, 02/10/08, "D. M. H. c/ Tránsito S.R.L. s/ Dif. de hab. e indem. de ley", Sent. Definitiva Laboral Nº 68 de 2008M; voto del Dr. López Mesa, en Sist. Eureka, http://eureka.juschubut.gov.ar.
[15] DROMI, Roberto J., "El poder judicial", Tucumán, 1982, p. 150.