28 de junio de 2013

XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal ((ver))
“Una sentencia cumplida es un derecho escuchado”

Córdoba - 18, 19 y 20 de setiembre de 2013

La realidad social nos impone pensar los modos y formas más adecuadas para hacer efectivas las decisiones judiciales. El proceso como instrumento de debate racional para la solución pacífica de los conflictos intersubjetivos, que se producen entre sujetos que conviven en sociedad, ha sido el principal objeto de interés contemporáneoSu estudio y desarrollo ha captado la atención de la comunidad toda; sin embargo, su jerarquía científica se aquilata al procurar un sistema procesal que resulte “efectivo”. 

Es que el Estado de Derecho no solo se manifiesta en la construcción normativa sino y en especial, con un sistema procesal que garantice a los miembros de una sociedad los derechos reconocidos jurisdiccionalmente. Es por ello que el tema que convoca reside en la “Ejecución de las decisiones judiciales y la efectividad de los derechos”.
La norma jurídica que no es eficaz, no reúne los requisitos de tal pues le falta el recaudo de la vigencia. Ese recaudo (la vigencia) ante la falta de observancia, sólo se obtiene mediante una decisión jurisdiccional que sea eficaz, esto es, que logre –en un tiempo razonable- que su mandato sea efectivo y materialmente cumplido, satisfaciendo integralmente la pretensión triunfante.
Es por lo dicho que este XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal tiene como objeto analizar los distintos medios que, según el derecho material que se trate, alcance la finalidad propuesta, esto es, “la efectividad de las decisiones jurisdiccionales”.-

Quiera Dios que nuestra tarea y nuestros debates sean fructíferos.-

Dr. Jorge Horacio Zinny
Presidente de la Comisión Organizadora

Asociación Argentina de Derecho Procesal (AADP)


22 de junio de 2013

Prescripción de honorarios - pautas

En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse:
  • aquellos honorarios devengados y no regulados
    • 5 años: art. 4032, inc. 1º, párrafo final, del Código Civil
  • del derecho a que se regulen
    • 2 años: art. 4032, inc. 1º, Código Civil
  • y del derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados,
    • 10 años: art. 4023, Código Civil
Así, tratándose de honorarios devengados y no regulados, es aplicable el plazo de cinco años del art. 4032, inc. 1º, párr. final, Código Civil a la petición de regulación de honorarios durante el proceso no terminado y continuado por el mismo abogado (conf. SCBuenos Aires, Ac.54402, 14/06/1996, "Bautista Lemos, Daniel s/ Testamentaria", en JUBA, sum. B23745); en el segundo caso, una vez que el letrado cesó su intervención en el proceso, rige la prescripción bienal del art. 4032 del Código Civil; y, por último, habiéndose producido la mutación del título con el dictado de la sentencia regulatoria, se aplica a la "actio res iudicati" el plazo de prescripción decenal del art. 4.023 del Código Civil (CS, 02/12/1999, "Escotorin de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta s/ demanda contenciosoadministrativa", Fallos 322:2923; íd., 05/11/1996, "Formosa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de convenios", Fallos 319:2648).

21 de junio de 2013

Control de constitucionalidad político y jurisdiccional

El control de constitucionalidad en nuestro Derecho conforma un sistema institucional amplio y complejo. Puede y debe ser realizado tanto por medios políticos como jurisdiccionales [1]. La finalidad perseguida en ambos casos es idéntica: sostener la vigencia y efectividad de la Constitución misma, como Ley Suprema ((ver)); y ello involucra tanto el régimen de gobierno (republicano, representativo y federal) como el sistema liberal de derechos y garantías individuales que conforman el plexo de Derechos Humanos ((ver)).
a) Control político:
El control "político" de constitucionalidad corresponde, según la Constitución Nacional, tanto a las Cámaras de Diputados y Senadores (arts. 75, 77 y sig.), al Presidente de la Nación (art. 99, incs. 2º y 3º), como al cuerpo electoral (arts. 14, 19, 22, 28, 33, 37 y 38) [2]. Este control se funda en el propio sistema republicano, que traduce la voluntad del pueblo como supremo legislador, en forma directa o por vía de representación; esto es, según los medios constitucionales previstos al efecto (arts. 37 y 38).

Así, por ejemplo, el cuerpo electoral ejerce el control de constitucionalidad mediante la crítica pública expresada, en general, por medio del sufragio (con límite en el sistema derechos y garantías constitucionales)((ver)), y también en particular tanto mediante un referéndum o una consulta popular, ad hoc y vinculantes, o, incluso, por medio de la prensa.
La "crítica" que interesa rescatar es la que se manifiesta como “análisis” (juicio, apreciación, estimación, opinión, evaluación, calificación) y como “censura” (reproche, acusación, burla, sátira, reprobación). La Corte Suprema interpretó que el ejercicio de la libre crítica a los funcionarios por razón de actos de gobierno, hace a los fundamentos mismos del régimen republicano. Así, por ejemplo, entre muchísimos otros, “Héctor Costa” de 1987 (La Ley 1987¬B, 269), “Juan Amarilla” de 1998 (La Ley, 1998¬F, 118)
b) Control jurisdiccional: 
La Constitución establece que el Poder Judicial también tiene el poder-deber para ejercer el control de constitucionalidad cuando en el art. 116 le atribuye el conocimiento y decisión de puntos regidos por la Constitución, las leyes nacionales y locales y los tratados celebrados. El fundamento es funcional, y deriva implícitamente del principio de división de poderes.
Art. 116 de la Constitución Nacional: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
c) Criterios de control:
Lo que diferencia a ambas manifestaciones del control, podría decirse, es el criterio rector y la posibilidad y elementos disponibles para efectuar el cálculo de razonabilidad de las consecuencias de la decisión [3] que, frente a una ley o acto inconstitucional, se adopte [4]; dicho de otra manera, ¿el medio adoptado es razonable para conseguir el fin constitucional que lo justifica o permite?
  • en el control político, por ejemplo, la decisión aparece influenciada por criterios de "oportunidad" [5] y sus consecuencias son –o deberían ser– generales y abstractas; 
  • en el control jurisdiccional, en cambio, la decisión sólo puede estar influenciada por criterios de "justicia" aplicables al caso concreto, y en ello van sus consecuencias [6].
d) Consecuencias:
Veamos un caso nacional para ilustrar, brevemente, el punto. Las normas de emergencia dictadas por el Congreso de la Nación responden, generalmente, a un cúmulo de circunstancias económicas, sociales, etc. Esa es la “oportunidad” considerada para su dictado. Ahora, supongamos que el Parlamento no efectúa el control de constitucionalidad de la normativa, o si lo efectúa “decide” que la misma no es inconstitucional, esto es, los costos sociales previstos de su aplicación son razonables frente al fin que con esa normativa se persigue [7]; y que, del mismo modo, a su turno, el titular del Poder Ejecutivo coincide pues no la veta.

Supongamos ahora que los ciudadanos que se hubieran sentido afectados por aplicación de ese plexo normativo, lo cuestionaran judicialmente. Podrían obtener así una decisión concreta del Poder Judicial –control de constitucionalidad mediante [8]– que rescatara sus derechos, frente a la injusticia derivada de la aplicación de la normativa general ante sus situaciones particulares.
Esto permite afirmar que sólo en la medida en que funcionen los controles (político y jurisdiccional) y se eviten decisiones inconstitucionales –que son tales por afectar derechos y garantías individuales de manera irrazonable por inoportuna e injusta– se vive en un Estado constitucional de Derecho.

----------------------
[1] Comp. BIDEGAIN, Carlos M.: “Control judicial y control político en la Argentina”, ED 87-579. En otro sentido, por ejemplo: BIDART CAMPOS, Germán J.: “Manual de la constitución reformada”, T. I, p. 359, Ed. EDIAR, Buenos Aires, 1998.
[2] La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “en el régimen representativo el cuerpo electoral es el órgano primario del Estado que expresa la voluntad soberana de la Nación, derivando de él todos los órganos del Estado” (CS, noviembre 16¬989: “U.C.R. y otros”, Fallos 312:2192).
[3] Sobre esto, ver: LORENZETTI, Ricardo L., “Normas fundamentales del derecho privado”, p. 335 y s., Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1995. Ahí expone lo que denomina “análisis consecuencial” aplicado a las normas y a la correspondencia de éstas con el sistema. Emplea las reglas y modelos económicos como herramienta para interpretar la ley y la política legislativa o, aún, jurisdiccional. Básicamente, el análisis permite considerar si  una decisión es eficiente o no; esto es: si el empleo de los medios disponibles para conseguir determinados fines, es razonable o no. Un esbozo de su empleo, en: DESCALZI, José P., “Reflexiones sobre el conflicto de intereses”, La Ley, 17 de febrero de 2004 (S.Act.).
[4] “Cuando el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en su estatuto [MEDIOS] no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo [FIN], lo sumen en la desgracia y el oprobio” (CS, junio 2-1999: “Iribarren, Casiano R.”, Fallos 322:1253) (el agregado es mío)((ver)).
[5] Por definición “mutables”, pues lo que aparece como oportuno bajo determinadas circunstancias puede dejar de serlo cuando éstas cambian.
[6] Es en este sentido que la Corte Suprema expresa que los jueces deben ponderar las consecuencias de sus decisiones, pues representa un índice para verificar el acierto o razonabilidad de la solución concreta. Entre otros, en “Sigra S.R.L.” de 1997 (La Ley, 1998¬A, 336), “Miguel Cardinale” de 1994 (La Ley, 1995¬C, 382), “Alejandro Canda” de 1994 (La Ley, 1996¬A, 70), etc.
[7] Es innegable que estas decisiones, en tanto imponen “sacrificios”, influirán en general sobre los derechos/garantías de los sujetos (habitantes, ciudadanos, etc.) al modificar el costo-beneficio (en términos no estrictamente monetarios) previsto en todas las relaciones jurídicas.
[8] Ver, por ejemplo: “Ercolano” de 1922 (Fallos 136:170); “Cine Callao” de 1960 (Fallos 247:121), “Peralta” de 1990 (Fallos 313:1513), etc.

19 de junio de 2013

Convencionaliad = mayorías y límites democráticos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Gelman vs. Uruguay" de 2011 (Serie C nº 221, fallo aquí), expresó en el #239 que:
  • La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. 
  • [por ello] La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. 
  • En este sentido... “el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley”. 
Otros tribunales nacionales se han referido también a los límites de la democracia en relación con la protección de derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en la nota 299 la CIDH cita a la Corte Constitucional de Colombia que señaló que:
  • un proceso democrático requiere de ciertas reglas que limiten el poder de las mayorías expresado en las urnas para proteger a las minorías: “la vieja identificación del pueblo con la mayoría expresada en las urnas es insuficiente para atribuir a un régimen el carácter democrático que, actualmente, también se funda en el respeto de las minorías […,] la institucionalización del pueblo […] impide que la soberanía que […] en él reside sirva de pretexto a un ejercicio de su poder ajeno a cualquier límite jurídico y desvinculado de toda modalidad de control
  • El proceso democrático, si auténtica y verdaderamente lo es, requiere de la instauración y del mantenimiento de unas reglas que encaucen las manifestaciones de la voluntad popular, impidan que una mayoría se atribuya la vocería excluyente del pueblo […] (en Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-141 de 2010 de 26 de febrero de 2010).


18 de junio de 2013

Jurisprudencia: Corte Suprema y reforma judicial

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó fallo hoy, 18 de junio de 2013, en la causa R.369.XLIX., "Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar" (Expte. N°3034/13) ((ver)), según informó el Centro de Información Judicial ((ver)).

El fallo está integrado de la siguiente manera: el voto por la mayoría está refrendado por los Ministros Lorenzetti, Fayt, Highton y Maqueda; y Petracchi y Argibay coincidieron por sus fundamentos; la disidencia estuvo a cargo de Zaffaroni.

Reseña sobre la reforma judicial

El Centro de Información Judicial de la Corte Suprema permite reseñar, bajo  el título "reforma judicial", el listado de fallos dictados por los distintos juzgados federales del país. La lista siguiente corresponde al día 18/06/2013 ((ver)).

  • Fecha: 17/06/2013
  • Fecha: 17/06/2013
  • Fecha: 14/06/2013
  • Fecha: 13/06/2013
  • Fecha: 13/06/2013
  • Fecha: 12/06/2013
  • Fecha: 12/06/2013
  • Fecha: 12/06/2013
  • Fecha: 11/06/2013
  • Fecha: 11/06/2013
  • Fecha: 11/06/2013
  • Fecha: 07/06/2013
  • Fecha: 07/06/2013
  • Fecha: 07/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 06/06/2013
  • Fecha: 05/06/2013
  • Fecha: 05/06/2013

13 de junio de 2013

La Corte Suprema declaró admisible el per saltum


El Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de la Nación ((ver)) acaba de informar que el Máximo Tribunal del país declaró admisible el per saltum ((ver)) que el gobierno nacional dedujo en sendas causas "Rizzo" ((ver)) y "Traboulsi" ((ver)). El fallo completo aqui.

Recomiendo leer el fallo, que es bien sintético y preciso, y por lo tanto agradable a la vista ((ver)). Tener presente que la Corte sólo realiza el examen de admisibilidad de la presentación directa.

En síntesis, afirmó el tribunal que:
  • se encuentra reunidos los recaudos de marcada excepcionalidad que justifican el per saltum;
  • el planteo constitucional concierne, de modo directo e inmediato, a la composición de una de las autoridades (Consejo de la Magistratura) creadas por la Constitución Nacional;
  • la sentencia recurrida trae como efecto la suspensión de un procedimiento electoral destinado a cubrir cargos públicos electivos, por lo que apareja gravedad institucional;
  • se encuentra en curso el cronograma electoral y sólo el fallo de la Corte permitirá evitar situaciones frustratorias de los derechos puesto en juego;
  • ambas sentencias (Rizzo y Traboulsi) han resuelto de modo definitivo la cuestión constitucional planteada;
  • por razón de urgencia la Corte abrevia los plazos para evacuar el traslado del recurso y habilita días y horas inhábiles a los fines de las actuaciones consecuentes.

-:-

La Constitución Nacional creó el Consejo de la Magistratura en los siguientes términos:
Art. 114. - El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancio-nada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistra-dos de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la admi-nistración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aque-llos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

12 de junio de 2013

Fallo sobre el fondo del Consejo

Según consignó el Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de la Nación ((ver)), el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, Secretaría Electoral de la Capital Federal, por intermedio de su titular, Dra.María Servini de Cubría, se expidió el día 11 de junio de 2013 sobre el fondo de la cuestión suscitada por la aplicación de la Ley N° 26.855 ((ver)), que integra el plexo de "democratización judicial" ((ver)).
  • Caso “Rizzo, Jorge Gabriel (Apoderado Lista 3 ‘Gente de Derecho’ s/ Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ley 26.855 – Medida Cautelar”, Expte nº 3034/13 (fallo aquí)
En lo sustancial sostuvo la magistrada que:
  1. Existencia de caso ((ver)): "la norma atacada por la actora, establece regulaciones que la excluyen en cuanto a la postulación de candidatos para los cargos de consejeros del Consejo de la Magistratura en la categoría Abogados de la Matrícula Federal, conforme lo dispuesto por el artículo 114 de la  constitución Nacional, por lo que se considera demostrada en la demanda la existencia de un “caso  judicial” y de un perjuicio “inminente” en los intereses de la actora".
  2. Actual: "el reclamo formulado versa sobre un hecho actual y vigente al momento del dictado de la presente sentencia, conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 16.986, al encontrarse en curso el cronograma electoral correspondiente a  los comicios convocados por el Poder Ejecutivo Nacional, y próximos a operar importantes plazos de dicho cronograma".
  3. Amparo vía idónea: "no se advierte que los accionantes dispongan de otro remedio más idóneo que el aquí planteado para hacer valer sus pretensos derechos con la premura que el caso requiere". 
  4. Lesión: Analizó luego la lesión constitucional, que divide en  las consecuencias que aplicar la ley en cuestión tiene sobre la "representación" (art. 114 de la Constitución Nacional), el "equilibrio" (que exige el sistema republicano), la "elección popular y partidaria" (de integrantes del Consejo de la Magistratura).
  5. Sobre esta base consideró que:
  • "Del análisis efectuado precedentemente, surge manifiesto que la Ley 26.855, ha desarticulado la estructura medular que sostiene el esquema diseñado en el artículo 114 de la Constitución Nacionalafectando y comprometiendo seriamente el principio de independencia que debe regir la actuación del Poder Judicial y de sus integrantes".- 
  • Caso “Traboulsi, Carlos Lionel s/ Promueve Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Medida Cautelar”, Expte. Nº 3041/13 (fallo aquí)

-:-

Servini dixit:
  • "En el sistema Republicano de Gobierno, el Poder Judicial resulta ser el último recurso de los ciudadanos frente a un eventual avance del estado en la restricción de derechos individuales".
  • "El Poder Judicial, amén de dirimir conflictos, debe proteger a los ciudadanos de las posibles arbitrariedades del poder".
  • "El requisito de la independencia, requiere así, que los tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno y que estén libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen, sector o razón".
  • "Más aún, de los propios poderes del estado a los que debe limitar y controlar". 
  • "Por ello, el solo hecho de pensar en Jueces cuyos nombres figuren en boletas electorales encabezadas con el nombre de un partido político, le quita a esos Magistrados todo atisbo de independencia o imparcialidad, permitiendo abrigar fundadas sospechas en relación a su futura actuación en los posibles casos en que esa entidad política o sus integrantes pudieran tener intereses".

7 de junio de 2013

Novedad jurisprudencial

La reforma de la justicia promovida con el paquete de leyes que remitió el gobierno al Congreso nacional ((ver)),  viene concitando fallos judiciales de distintos lugares del país.

Al cierre de esta semana, cabe tener presente la siguiente situación de decisiones, según surge del Centro de Información Judicial ((ver)) de la Corte Suprema de la Nación:
  • fallo del juez federal de Necochea, Bernardo Bibel ((ver))
  • fallos del juez en lo contencioso administrativo federal, Enrique Lavié Pico ((ver))((ver))
  • fallo de la jueza federal de San Martín, Martina Isabel Forns ((ver))
  • fallo del juez federal de La Plata, Alberto Recondo ((ver))
  • fallo del juez contencioso, Enrique Lavié Pico en causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires” ((ver))
  • fallo del juez federal de Mar del Plata, Alfredo López ((ver))
  • fallo del juez federal de San Nicolás, Martín Martínez ((ver))

3 de junio de 2013

Exteriorización voluntaria

El día 03/06/2013 se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.860 (fecha de Sanción: 29/05/2013, fecha de Promulgación: 31/05/2013), también denominada "Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior" ((ver)).

Resumen:
  • Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a emitir el "Bono Argentino de Ahorro para el desarrollo económico" (BAADE), registrable o al portador, y el "Pagaré de Ahorro para el desarrollo económico", y el “Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN)”
  • Ambos instrumentos estarán denomiados en dólares estadounidenses, y tendrán las demás condiciones financieras que se determinen al momento de su emisión. Los fundos originados en la emisión a efectuarse serán destindos exclusivamente a la financiación de proyectos de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos.
Comentario:
  • Por medio de la presente ley de exteriorización de capitales se autoriza la emisión de bonos, pagaré y certificados para el "Desarrollo Económico”
  • estableciéndose asimismo un régimen de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, con el objeto de permitir que los fondos líquidos que el sector privado mantiene bajo la forma de dólares estadounidenses se plasmen en dichos instrumentos financieros y, en consecuencia, se promueva la inversión pública en sectores estratégicos así como también en la rama de la construcción e inmobiliaria.


2 de junio de 2013

Control de constitucionalidad difuso

El sistema de control jurisdiccional de constitucionalidad en nuestro ordenamiento legal es difuso, porque cualquier juez, de cualquier instancia, de cualquier fuero, puede ejercer el control de constitucionalidad.
“La jurisdicción es un poder–deber. Junto a la facultad de juzgar, el juez tiene el deber administrativo de hacerlo. El concepto puede ser sustituido por el de función” (cfr. Couture, "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. Depalma, Buenos Aires, 3a ed., reimp. 1998, Nº18, p. 30).
El control podrá ser reparador respecto de leyes (acción/defensa y recurso de inconstitucionalidad) y preventivo–reparador respecto de hechos y actos (amparo, medidas autosatisfactivas y habeas corpus).

En los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, incluso frente a la amenaza que un proyecto de ley u ordenanza representara para los derechos fundamentales de los ciudadanos, existiría la posibilidad de solicitar un amparo y en su marco ejercer el control de constitucionalidad preventivo.
Debe tenerse presente, no obstante, que la doctrina judicial sobre el punto presenta dos caras. Un amparo contra el tratamiento parlamentario de un proyecto de ley fue rechazado por un tribunal de la Provincia de Mendoza en el año 1983 (Juzgado de 1ª Inst. Civ., Com. y de Minas, Mendoza, 5-9-1983, “Gianella, Horacio c/ Provincia de Mendoza”, JA 1984-II-57, con nota de Susana Miri de Heras); pero fue admitido contra un proyecto de ordenanza por un tribunal de la Provincia de Santa Fe en el año 1997 (CCivil y Com. Santa Fe, Sala II, 19-2-1997, “González Riaño, Eduardo y otro c/ Municipalidad de Santa Fe y otra”, LL Litoral, 1998-­755). Ver: Descalzi, "La amenaza como requisito del amparo", La Ley Patagonia, 2005 (octubre), 1222.
Como síntesis del control de constitucionalidad tendríamos:
  • Sujeto activo: toda persona, física o jurídica, interesada;
  • Sujeto pasivo: los tres poderes del Estado;
  • Objeto: control de constitucionalidad de un acto que lesione, altere, restrinja o amenace derechos y garantías constitucionales, en forma actual o inminente;
  • Fin: supremacía constitucional (inmediato) y protección de los derechos y garantías individuales (mediato);
  • Medios: directos (acción o demanda de inconstitucionalidad) e indirectos (incidental o recursivo, difuso: todos los jueces de cualquier instancia y fuero).

-:-

Son útiles para ampliar la perspectiva del tema, las siguientes notas:
Sentido del control de constitucionalidad
Neoconstitucionalismo e interpretación
La desventura del "caso"
El éxito de la ley depende de los jueces
Inconstitucionalidad de oficio