25 de diciembre de 2014

Administrar justicia y sentencias académicas

El magistrado español Dr. Chaves García en su último post dedicado al Tratado de Derecho Administrativo ((ver)) de Gordillo, trajo a colación la contraposición de las "sentencias académicas" frente a las que resuelven conflictos de intereses concretos ((ver)). Me pareció una cita apropiada y con miga. 

Así, en el prólogo al tomo 8 del Tratado, dedicado a la "Teoría general" (pág. 28) ((ver)), Gordillo señaló, según Chaves, que:
Redactar sentencias que sirven a los libros, pero no a los sentenciados, no es precisamente una forma de contribuir a la formación de un Derecho Administrativo viviente justo y eficaz (...) Que los tribunales hagan a veces sentencias de cátedra, pero en numerosos casos omitan resolver la causa por razones formales, o dicten sentencia tan tardíamente que la cuestión ha perdido ya todo interés y toda utilidad práctica para el justiciable, ésa es una de las formas más usuales de confundir el rol de la justicia con el rol de la cátedra.
Teniendo lo anterior en perspectiva, me parece interesante señalar cuál es la concepción de la Corte Suprema de la Nación, en los votos de Lorenzetti y Highton, sobre la tarea judicial.
"Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio", 07/08/2007, C. 724. XLI; RHE, Fallos 330:3483 ((ver))
(Consid. 2º) ...La magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles ((ver))((ver)), todo lo cual la Corte Suprema debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso. 

20 de diciembre de 2014

Modificaron la vigencia del CCyC

Ley 27.077

Ley N° 26.994. Modificación. Vigencia.
Sancionada: Diciembre 16 de 2014
Promulgada: Diciembre 18 de 2014


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.994 por el siguiente:

Artículo 7°: La presente ley entrará en vigencia el 1° de agosto de 2015.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

19 de diciembre de 2014

El Código Unificado: fuente, interpertación y consecuencialismo

El Código Civil y Comercial Unificado ((ver)) dispone en el Capítulo I del Título Preliminar, en los primeros tres artículos, cuál es la sistemática y filosofía que debe guiar al juez en su tarea de resolver los casos ((ver)).

El art. 1º regula sobre las fuentes del derecho y su aplicación, disponiendo que: 
  • los casos (conflictos de intereses)((ver)) que este Código rige deben ser resueltos (vinculado al art. 3º) según las leyes (fuente, subsunción y valoración)((ver)) que resulten aplicables, conforme a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República Argentina sea parte (arts. 31 y 75, inc. 22, C.Nac.; neoconstitucionalismo)((ver))((ver)).
  • A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma (vinculado al art. 2º).
  • Los usos y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos, o en situaciones no reguladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho ((ver)).
El art. 2º regula sobre la interpretación de la ley, y establece que:
  • La ley debe ser interpretada (v.g., según Guastini, de un modo cognitivo-discrecional) teniendo en cuenta:
  • sus palabras, 
  • sus finalidades (objetiva), 
  • las leyes análogas, 
  • las disposiciones de los tratados sobre DDHH, 
  • los principios y los valores jurídicos (integración, ponderación y control axiológico)((ver))((ver)), 
Y esta tarea debe realizarse de modo coherente (standard de control de la decisión) con todo el ordenamiento.

Finalmente, el art. 3º establece el deber del juez de resolver (proscribiendo la arbitrariedad) al exigir que:
  • El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (standard de control de la decisión, consecuencialismo)((ver))((ver)).
-:- 
Queda claro que el éxito de las nuevas reglas del juego social, tan relevantes que construyen la vida civil, dependerá de la tarea de los jueces...

12 de diciembre de 2014

Multiculturalismo: soluciones integradoras

Un ejemplo de decisión multicultural en la Corte Suprema de la Nación, permite verificar la diversidad de factores a considerar al momento de concretar la protección judicial que merece cada persona, en tanto ser humano, habitante y ciudadano.
"Comunidad Indígena Eben Ezer c/ Provincia de Salta - Ministerio de Empleo y la Producción s/ amparo", C. 2124. XLI; RHE, sentencia del 30/09/2008, Fallos 331:2119 ((ver))
La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con:
  • sus tradiciones y expresiones orales, 
  • sus costumbres y lenguas, 
  • sus artes y rituales, 
  • sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, 
  • sus artes culinarias, 
  • el derecho consuetudinario, 
  • su vestimenta, filosofía y valores, 
  • y la relevancia y la delicadeza de los aludidos bienes deben guiar a los magistrados no sólo en el esclarecimiento y decisión de los puntos de derecho sustancial, sino también de los vinculados con la "protección judicial" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), que exhibe jerarquía constitucional.

7 de diciembre de 2014

La nueva tarea judicial según el Código Unificado

La nueva tarea judicial según los arts. 1º a 3º del Código Civil y Comercial Unificado ((ver)), pueden sintetizarse en los Cons. 17 y 18 del voto de los ministros Lorenzetti y Zaffaroni, en el siguiente fallo de la Corte Suprema de la Nación, según éste orden: determinación de hecho, deliminación del conflicto, subsunción normativa, dogmática deductiva, ponderación axiológica, solución armonizante.
"Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años Ccausa n° 46/85-AC.", causa G. 291. XLIII; REX; sentencia del 11/08/2009; Fallos 332:1769 ((ver))
17) Que conforme a lo expuesto el conflicto a resolver se suscita entre los derechos igualmente legítimos de dos categorías de sujetos pasivos: los de la supuesta víctima secuestrada y los de sus supuestos parientes biológicos.
  • El presunto secuestrado tiene derecho a exigir que se respete su autonomía personal. Sus presuntos familiares biológicos reclaman con legitimidad que termine la continuidad del delito. 
  • Uno tiene derecho a reclamar que se lo deje en paz aunque el presunto delito continúe; los otros tienen derecho a reclamar que se les devuelva la paz mediante la interrupción del delito presuntivamente cometido en el caso. Ambos derechos se hallan jurídicamente protegidos por las normas de más alta jerarquía a las que debe remitir cualquier decisión jurisdiccional. 
  • Ambas posiciones son legítimas. Partiendo de la ley constitucional, internacional e infraconstitucional puede construirse una decisión jurisdiccional como lo hace el dictamen del señor Procurador General.
18) La identificación precisa de los derechos en conflicto efectuada en los considerandos anteriores, conforma un campo de tensión que obliga a adoptar una decisión basada en la razonable ponderación de principios jurídicos.
  • Toda decisión judicial debe comenzar mediante la delimitación de los hechos y su subsunción en la norma jurídica aplicable
  • La prioridad argumentativa de la deducción se basa en que si existe una regla válida para solucionar el caso, esta debe aplicarse, ya que de lo contrario se dictaría una sentencia "contra legem".
  • En el presente caso, delimitados los hechos y el derecho conforme surge de los considerandos anteriores, no es posible deducir de ellos la solución de la controversia porque surge un campo de tensión entre derechos de rango similar. 
  • El conflicto ocurre cuando la plena satisfacción de un derecho conduce a la lesión de otro igualmente protegido. Como se ha señalado, es lo que ocurre en el caso, puesto que si se hace lugar a la búsqueda de la verdad perseguida por la familia biológica, se lesiona la autonomía personal de quien se niega a la extracción de sangre.
  • Por esta razón es que la dogmática deductiva no brinda soluciones y debe recurrirse a la ponderación de principios jurídicos.
  • Los principios son normas que constituyen mandatos para la realización de un valor o un bien jurídicamente protegido en la mayor medida posible. Cuando un principio colisiona con otro de igual rango, la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica.

28 de noviembre de 2014

Acceso digital a la justicia

La Ley V nº 108 de 2006, que establece la “Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Provincia del Chubut ante la Justicia”, en su art. 21 dispone: 
"Todos los ciudadanos tienen derecho a comunicarse con la Administración de Justicia mediante el correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales. El Poder Judicial impulsará el empleo y aplicación de estos medios en el desarrollo de la actividad de la Administración de Justicia así como en las relaciones de esta con los ciudadanos".
Consecuentemente, por el art. 1º de la reciente Ley XIII nº 16 de 2014 se dispuso autorizar la utilización en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Provincia del Chubut, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, de:
  • actuaciones electrónicas; 
  • documentos electrónicos; 
  • firmas electrónicas y digitales; y 
  • comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos.
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Asumiendo las disposiciones anteriores, puede señalarse que: 
Si la Justicia Digital –como derecho ciudadano y deber oficial– está llamada a trazar una diagonal en todos los aspectos de la administración de justicia, para modernizar el carácter republicano de su resultado, su implementación necesariamente implica una toma de posición del Poder Judicial frente a la realidad; pues, con todo, tiene el deber insoslayable de procurar la resolución de los conflictos individuales y sociales con eficiencia y eficacia, adoptando los medios tecnológicos disponibles, en tanto que adecuados para esta tarea.

23 de noviembre de 2014

Sociedad: información + conocimiento

La exclusión de la información no sólo es una cuestión de acceso y conexión, sino también de contenidos. 

Tiene que ver tanto con la brecha digital como con la brecha cognitiva, y guarda relación con los obstáculos educativos, culturales y lingüísticos que hacen de Internet un objeto extraño e inaccesible para las poblaciones que han quedado confinadas en los márgenes de la mundialización.

UNESCO, "Hacia las sociedades del conocimiento", Informe Mundial, 2005, p. 32, disponible en http://bit.ly/1nlFjcZ

18 de noviembre de 2014

Doctrina: acceso a la información pública y DDHH

La Cám. Apelaciones de Trelew, Sala B, en la sentencia registrada S.D.E. nº 4 de 2011, Expte. nº 354/2011, resolvió sobre el acceso a la información pública como un Derecho Humano. 
Imagen de acceso googleado
El caso, sintéticamente, es como sigue. Se planteó un amparo para que se garantice el acceso a la información pública (en los términos de la Ley I nº 156), y se solicitó que se dicte un mandamiento de ejecución (art. 58, Constitución del Chubut)((ver)) contra el Secretario de Gobierno de la Municipalidad de Trelew. En la instancia de grado se declaró improcedente la petición. La alzada revocó el fallo e hizo lugar al amparo.

El primer juez votante, como doctrina, indicó que el principio de progresividad determina que los Derechos Humanos –asumiendo que el derecho a la información indudablemente participa de tal naturaleza–, tanto en su reconocimiento como en su efectividad y protección, deben avanzar en un sentido creciente hacia su plena realización; aclaró que tal principio se conceptúa como congruente y complementario del principio de efectividad (conf. art. 26 de la C.A.D.H. y el art. 2.1 del P.I.D.E.S.C.; ídem: arts. 21 y 22 de la Constitución del Chubut).

Agregó luego que democratizar la información, esto es, hacerla accesible a todos [1], implica fragmentar la posición del poder y acortar la distancia entre el Estado y la sociedad, en tanto propicia que los ciudadanos perciban que el Poder del Estado atiende a los requerimientos de la sociedad a la cual administra, al mostrar una real capacidad para identificar sus necesidades y objetivos a fin de brindarles respuesta. Es por ello que resulta en extremo importante que los gobernantes de turno adviertan que esta respuesta proactiva redunda en mayores beneficios para todas las partes sin mengua del poder de ninguna.

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[1] El art. 13 de la Constitución del Chubut establece que: Los actos de los Poderes del Estado, de los municipios, de los entes autárquicos, descentralizados y empresas del estado son públicos. La ley determina la forma de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento, así como los efectos de su incumplimiento. Incurre en falta grave el funcionario o magistrado que entorpece la publicidad de tales actos”.

13 de noviembre de 2014

Conflicto y derecho, historia y realidad

a) Conflicto y derecho:  En un principio era el conflicto. La razón de la fuerza (poder) dominaba las relaciones entre los hombres. Su ejercicio representaba el único límite a los impulsos naturales que invocaba cada individuo (libertad), para justificar la satisfacción de sus necesidades (interés) de la manera más completa posible

Luego, en la evolución del pensamiento y de las relaciones sociales, aparece el derecho, que como producto cultural y teleológico permite el control social (Lloyd) en pos de una armonización de los términos: poder y libertad, en tensión. Esto con el fin de que puedan coexistir los “proyectos vitales” (satisfacción de necesidades) de los distintos individuos que componen una sociedad, en un tiempo y lugar determinado. 

b) Las luchas sociales: Esa coexistencia, no obstante, dista de ser pacífica o una cuestión superada. La “realidad” en rigor: cada época presenta ejemplos elocuentes de conflictos y de las soluciones pergeñadas.

7 de noviembre de 2014

Doctrina: concausa vs. cocausa

En el fallo de la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew, c. 114/11, S.D.C. nº 15 de 2011 (publicado en elDial.com - AA6E26), el votante Dr. Velázquez expuso la siguiente doctrina sobre causalidad, según precedentes propios (c. 20.577 S.D.C. 34/07, c. 30/08 S.D.C. 19/09):
  • Dentro del campo de la causalidad son bien distinguibles los fenómenos de cocausalidad y concausalidad
  • Ambos vinculan un resultado dañoso a la incidencia concurrente de una pluralidad de causas, mas ellas actúan en planos diversos. 
  • Así, en la cocausación se da una actuación conjunta de una pluralidad deagentes causales en la producción un único hecho y esa es precisamente la órbita donde operan las eximentes parciales, como la de hechos de terceros o de la propia víctima, que determinan la limitación de la responsabilidad del demandado en función del aporte causal del otro sujeto. 
  • En la concausación en cambio no hay distintos agentes causales concurriendo a la generación de un solo hecho, sino pluralidad de hechos causales, esto es que en el curso causal desencadenado por la acción de aquel a quien se atribuye el daño se da la interferencia de otro hecho diferente; este es el ámbito donde actúa la disminución del resarcimiento, no porque el hecho de la víctima o de un tercero haya tenido repercusión directa en la causación del evento dañoso, sino porque la tuvo indirecta en la magnitud de las lesiones (mis votos en ) 
Recientemente, una doctrina similar expuso la Cám. 1era. Apel. Civ. y Com. Mendoza, en R.C.J. 7832/14.

3 de noviembre de 2014

Derecho: fines, razones y costo-beneficio



“Considerar, en tanto sea posible, las finalidades que las diversas normas se proponen alcanzar, las razones por las que se desean esas finalidades, lo que se abandona para obtenerlas, y si ellas valen ese precio...” 

Holmes, Oliver W., “La senda del derecho”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 47.

30 de octubre de 2014

Los valores en teoría y su función práctica

Según Menger: el "valor" es el juicio subjetivo que realizan los individuos acerca de un "bien" en función de sus necesidades y preferencias; dicho de otra manera, más específica: el valor de un bien se determina por su utilidad (marginal) para satisfacer necesidades (1).
Bard-dixitUn valor es algo que se considera deseable (por su utilidad), y por lo tanto digno de ser perseguido o realizado.
Los valores pueden ser de naturaleza muy diversa. Pueden referirse a cosas materiales, como la riqueza o el poder, o a cosas abstractas, como la justicia o la libertad. También pueden ser personales, sociales o culturales.

Los valores se forman a partir de una serie de factores, entre los que se incluyen:
  • La educación: La educación juega un papel importante en la formación de los valores. Los niños aprenden los valores de sus padres, de sus maestros, y de la sociedad en general.
  • La experiencia personal: La experiencia personal también influye en la formación de los valores. Las personas aprenden de sus experiencias, tanto positivas como negativas.
  • La cultura: La cultura también influye en la formación de los valores. Las personas que viven en culturas diferentes tienen valores diferentes.
Clasificación de los valores
  • Individuales: Son aquellos que se consideran deseables para una persona en particular. Por ejemplo, la felicidad, la salud, o la amistad.
  • Sociales: Son aquellos que se consideran deseables para una sociedad en su conjunto. Por ejemplo, la justicia, la paz, o la igualdad.
  • Culturales: Son aquellos que se consideran deseables para una cultura en particular. Por ejemplo, el honor, la lealtad, o la religiosidad.
Función de los valores

Los valores desempeñan una función importante en la vida de las personas y de las sociedades. Los valores sirven para orientar el comportamiento de las personas, para dar sentido a la vida, y para construir sociedades más justas y equitativas.

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Los "valores" son, en la explicación de Mariano Grondona, aquellos sustantivos positivos cuya vigencia condiciona, bajo la forma de una escala de valores predominantes, las decisiones que tomará un individuo o un grupo de individuos frente al desafío de las circunstancias.
¿Cuál es la función que cumple un valor en la toma de decisiones? La decisión a la que el individuo llega en lugar de otras posibles frente a un conflicto, deriva del hecho de que la razón (motivo) que justifica la decisión resulta ser más poderosa (importante o provechosa) frente a las alternativas. Dicho de otra manera, el agente sopesa, mide el peso relativo de las motivaciones (por qué, para qué) de su decisión en una balanza imaginaria.
Esas motivaciones pueden ser, según Max Weber, racionales según la relación medio-fin o según la relación con los valores. En el primer sentido elige un medio para concretar un fin; según el segundo, toma una decisión en función de un valor o resultado valioso. 

Por ejemplo:
se puede acumular capital (fin) por lo menos de dos maneras (medios): lícita o ilícita, una valiosa para la sociedad, la otra claramente no ((ver)).

Notas:
(1) Menger, Carl, “Principios de economía política”, Madrid, 1996, p. 102 y sig.

28 de octubre de 2014

Reflexión

...una sociedad es tal no solo por los hechos, sino, fundamentalmente, por la síntesis de ellos que concreta el derecho al regularlos en función de valores universales...

26 de octubre de 2014

Las acciones preferidas y los valores implicados

En el proceso civil el abogado debe actuar, por lo menos,  ejecutando delicados actos de "preferencia": selecciona hechos, normas, y desarrollos argumentativos. De estas preferencias depende, en gran medida, la suerte del litigio y de la paz social.
La acción del abogado, por lo tanto, no puede ser irracional, arbitraria o infundada. En su implementación debe tener clara consciencia de las consecuencias sociales de cada curso preferido. Lo mismo puede extenderse a los defensores oficiales.

Tampoco debe perder de vista que el juez, para poner en funcionamiento el sistema de justicia, exige dar razón "a priori" de las pretensiones (v.g., tal el sentido de los arts. 330 y 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de los códigos homónimos).

El abogado, entonces, en la selección de los hechos relevantes, la organización de la prueba y la exposición de la "teoría" jurídica aplicable, debe fundarse en una valoración axiológica, pues no puede perder de vista que procura del juez que discierna la Justicia del caso conforme a derecho. Y el juez, en tanto miembro de la sociedad, es custodio de sus valores (Justicia, Orden, Seguridad, Paz, Poder, Cooperación, Solidaridad) [1], y tiene por misión hacer cumplir las "reglas" del juego social ((ver)) que los concretan en un tiempo y lugar determinado [2].

22 de octubre de 2014

Temores y resistencias a las reformas

Morello explica que el operador de la reforma procesal de que se trate, debe tener en cuenta que tendrá resistencias de intereses, medios y la lógica inercia (la rutina).
a) El abogado: 

En tanto garante del derecho, teme que, al modificarse el medio y el modo, se desvanezca su posibilidad de movilizar el ordenamiento.
Hasta ese momento sabe que "puede" y está seguro, porque lo ha vivido así; que con lo que hay está en condiciones medianamente confortables de jugar un determinado rol social, profesional y personal.
El cambio le trae escozor y temor de que en lo diferente ya "no pueda" hacer lo que hacía.
El modo distinto le aparece como "riesgo de la negación de la probilidad de hacer" y lo nuevo compromete la base misma de su existencia profesional.

b) El poder judicial: 

Lo mismo y quizás con aun mayor intensidad cabe para jueces, funcionarios y empleados judiciales.
Cambiar la observación personal en audiencias y con un protagonismo diferente es igual que sustituir la máquina de escribir la computadora; la lejanía escrituraria por la inmediación provoca necesidad de destrezas nuevas, y la pregunta es "¿podré?", y es que si no puede, su existencia --en ámbitos trascendentes-- se diluye.
La experiencia ha enseñado, recuerda Morello a quien sigo, y les ha instruido sobre el poder del conocimiento práctico. Temen --y en cierto modo aciertan-- que los cambios les privarán de tales poderes y hasta pueden llegar a privarles del trabajo.

c) Observaciones:

Por ello, concretar nuevas soluciones (parciales o totales, graduales o en shock) deben contar con la actitud  humana y justificable de la resistencia, porque se teme a los cambios.

El implementador debe, entonces, contemplar estos aspectos de lo humano con incidencia directa en el éxito o resultado de la empresa que asume, lo cual ha de hacerse enseñando, practicando, pero también exigiendo.

Importa un desafío a la inteligencia y a la imaginación porque no se puede ya vivir exclusivamente de los réditos de lo anterior, gastados y obsoletos (de lo que "ya fue").

En estos términos, Augusto Morello se refería a la implementación futurable del anteproyecto de reforma procesal civil en la Provincia de Buenos Aires, en el libro "Avances procesales", Ed. Santa Fe, 2001.

17 de octubre de 2014

Doctrina: múltiples instancias (¿necesarias?)

Frente a los posibles resultados erróneos de un proceso, consecuencia de la naturaleza humana de los sujetos intervinientes [1], la respuesta razonable es que sí, que debería ser reexaminado, al menos como posibilidad, por distintas instancias. 

Ahora bien, los grados en que se desarrolle el conocimiento en el proceso es una cuestión de
política procesal [2]. 

De allí que, considerando que la instancia única pone el acento en la celeridad procesal y la doble instancia en la seguridad [3], puede afirmarse de modo general que en asuntos trascendentes [4] está prevista la doble instancia; consecuentemente, para asuntos de menor cuantía, y en particular respecto de sentencias interlocutorias, la tendencia a la simplificación y limitación recursiva [5] reserva su examen a la instancia única [6].

Frente a ello, y sin desconocer que el principio es que toda posibilidad recursiva debe ejercerse conforme a las limitaciones que establece la ley [7], lo cierto es que la cuestión que se examina admite, por lo menos, un doble enfoque; y es lo que me interesa resaltar. 

Precisamente explica Morello que durante mucho tiempo el régimen de los recursos se observó desde la mirada de las partes "agraviadas", por los perjuicios que ocasionaba una decisión considerada errónea o injusta; hoy ha cambiado la óptica, se pone el acento en el órgano receptor del remedio o la impugnación, se mira el recurso desde la Cámara o la Corte que debe intervenir en su conocimiento [8], pues la evidencia indica que cada órgano jurisdiccional tiene un rendimiento operativo dado, no sólo conceptual sino también instrumental, que reconoce por límite lo razonable [9].

Estos son los términos que, desde la dinámica del proceso civil, permiten analizar los instrumentos procesales o sus reformas en la faz recursiva.


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[1] Fairen Guillen, "Teoría general del derecho procesal", México, 1992, p. 150 y sig.
[2] Couture, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 1997, p. 171.
[3] Cabe tener presente, sin embargo, que la Corte Suprema refirma que la doble instancia no es necesaria para la garantía constitucional de justicia (v.g. "Giannella" de 2006, Fallos 329:1180), a menos que ya esté instituida por la ley ("Bonorino Peró" de 1985, Fallos 307:966). 
Este es un aspecto que creo que debería revisarse a partir de los argumentos dados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Aguirre Roca y otros vs. Perú" de 2001, sobre el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" si distinción (Sentencia de 31 de enero de 2001, # 70, publicado en La Ley, 2001-C, 879; ver en relación al art. 8, nº 2, inc. h, CADH).
[4] La cuantía del reclamo desde un punto de vista sustancial e instrumental, no es un tema menor; ver: Ramos Méndez, Francisco, "El umbral económico de la litigiosidad", en "Nouveaux juges, nouveaux pouvoirs?", AAVV, Paris, 1996, pp. 379-406.
[5] Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", La Plata, 2000, nº 1, 34, 39, 155.
[6] Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., "Código procesal civil y comercial de la Nación. Anotado y comentado", Buenos Aires, 2006, p. 1 y sig.
[7] Así, por ejemplo, la Corte Suprema dijo en la causa "Palmiciano" de 2007 (La Ley Online, AR/JUR/8719/2007), que: "No todo alzamiento contra un fallo tiene aptitudes impugnatorias para justificar su procedibilidad formal, ni es idóneo para alcanzar la revisión que se propone, lo que no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a las reglas que reglamentan su ejercicio" (del dictamen del Procurador General).
[8] Morello, Augusto M., "El proceso civil moderno", Platense, 2001, p. 391 y sig.
[9] La cuestión puede ser explicada mejor a partir de la racionalidad económica del sistema; ver: Vereeck, Lode, "El derecho procesal", en "Elementos de análisis económico del derecho", AAVV, H. Spector (Compilador), Santa Fe, 2004, pp. 165-198.

12 de octubre de 2014

Código Unificado y erratas

— FE DE ERRATAS —
Ley 26.994

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.985 del 08 de octubre de 2014, en la que se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error de imprenta.

DONDE DICE:
ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituidas..
DEBE DECIR:
ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas..

DONDE DICE:
ARTICULO 1174.- Evicción. El permutarte...
DEBE DECIR:
ARTICULO 1174.- Evicción. El permutante...

DONDE DICE:
ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciada...
DEBE DECIR:
ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla...

Kemelmajer de Carlucci en La Nación, el nuevo Código y el Neoconstitucionalismo

A.KC. - en la nota La Nación
Entrevista: Aída Kemelmajer de Carlucci
"Me dolió que se excluyera del Código Civil la responsabilidad del Estado" - La jurista, coautora de la nueva norma, rescata la pluralidad y el enfoque de DD.HH. del texto, pero lamenta algunas modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo
Por Laura Zommer | Para La Nación ((ver))
(...omisis...) -¿Piensa que este Código ((ver)) será "palabra sagrada", como lo fue el de Vélez Sarsfield, o dado su proceso de sanción es esperable que sea mucho más cuestionado judicialmente?
  • Yo no creo en la palabra sagrada. 
  • Éste es un código que respeta el bloque de constitucionalidad y trae una manera distinta de razonar para los jueces. 
Antes, el proceso era de subsunción (dado un hecho, se subsumía en la norma correspondiente y salía la sentencia, casi como una máquina de chorizos).
Ahora, el juez deberá ponderar, pesar; como lo hace el juez constitucional cada vez que dos derechos entran en conflicto. 
  • El Código de Vélez Sarsfield no se pensó desde la constitucionalización del derecho civil ((ver)), y el nuevo Código, sí. (...omisis...)

8 de octubre de 2014

Visión orgánica del poder judicial

En el Congreso Internacional de Derecho Procesal de 1950, realizado en Florencia (Italia), Piero Calamandrei señalaba una “limitación” de la doctrina procesal civil: “su excesivo acento en los conceptos, los principios y las normas procesales; y, en contrapartida, su descuido acerca de los órganos y las personas encargados de aplicar tales principios y normas”.

Tal advertencia marca, en rigor, un déficit de la doctrina procesal: el descuido de la teoría organizacional y de gestión consecuente. Y ello tiene importantes repercusiones. 

Así, pues, la forma en que se desarrollan los procesos burocráticos ((ver)) de poder, conflicto, liderazgo, etc., en el Poder Judicial, pueden afectar de manera directa tanto el cumplimiento de las metas organizacionales así como el modo en que se incorporan y relacionan las personas encargadas de concretar esas metas (magistrados, funcionarios, empleados). 


Si se es consciente de estas relaciones, adquieren significado tangible muchas cuestiones actuales. Por ejemplo, la inercia funcional y la oposición al cambio ―que se manifiestan, incluso, desde la selección misma del personal que se incorpora a los cuadros funcionales― genera un “estilo” de gestión operativo “reproducible”. Muchos de los resultados (o sentencias), por lo tanto, no sólo son consecuencia de los códigos de procedimiento y del contexto social-normativo del conflicto, sino que también lo son de las personas encargadas de aplicar esos códigos y normas en concreto (1).

La elección de tal o cual persona ―en rigor, de sus valores y conocimientos, y de las expectativas que la motivan a postularse― para integrar un Poder Judicial determina, por lo tanto, la eficiencia y eficacia con que esa organización pública cumple sus fines, emplea los recursos públicos y reconoce validez concreta a los derechos de los habitantes. 
En suma, la visión orgánica permite observar una diferencia muchas veces existente entre la teoría y la práctica de la gestión judicial.

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(1) Es relevante el análisis sociológico que realizó Felipe Fucito, en: ¿Podrá cambiar la justicia argentina?, Ed. FCE, Buenos Aires, 2002.

4 de octubre de 2014

El derecho al derecho

Jean-Marc Varaut:
“La trama de leyes, los decretos y los reglamentos expresan …la trama compleja de las relaciones humanas que se interpretan y se entrechocan. Frente a esa multitud de leyes, la justicia debe expresar el derecho frente a todos los poderes, debe ser un contrapoder. En esto se revela la función fuerte de la justicia en un mundo que sigue sus leyes sin dominarlas”
en el libro: “El derecho al derecho”, Buenos Aires, 1989, p. 97.

2 de octubre de 2014

Habemus codice

Entre otros tantos, el sitio infojus ((ver)) informa que tenemos un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en estos términos, y pone a disposición un link para su descarga directa:
"La Cámara de Diputados sancionó la reforma y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación. El nuevo cuerpo normativo, que tiene 2671 artículos que reemplazan a los más de 4500 (sic) del texto sancionado en 1869. El nuevo código entre otros temas incorpora un capítulo, inexistente hasta ahora, dedicado a los derechos personalísimos, que abundan en los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de la constitucionalidad federal".

6 de septiembre de 2014

Doctrina: BLG provisorio

Es doctrina de la Sala "A" de la Cámara de Apelaciones deTrelew que los peticionantes del beneficio de litigar sin gastos por el art. 84 del C.P.C.C. ya están exentos del pago de las costas y gastos judiciales con el mero pedido; y que, por la lógica del proceso, tal beneficio provisorio se traslapa, por el art. 85 del C.P.C.C., en la franquicia que en definitiva se otorgue, y cuyos efecto –la inejecutabilidad al beneficiario– deberá subsistir, por lo tanto, mientras los exentos no mejoren de fortuna (conf. Díaz Solimine, "Beneficio de litigar sin gastos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, § 67).

Para ello debe considerarse lo siguiente:
  • Si bien el beneficio de litigar sin gastos tiene por fundamento la "necesidad" de preservar o hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, que tiende a asegurar el acceso a la justicia, de ello no se sigue que la exención provisoria o su otorgamiento favorable desplace una condena en costas, sino que la exigibilidad de las mismas queda sujeta a una condición resolutoria
    • que sea denegada la franquicia peticionada (arts. 83, párr. 1º y 2º, y 84, párr. 1º, in fine, C.P.C.C.) 
    • o, concedida, que sea dejada sin efecto ya sea por requerimiento de la contraria (art. 83, párr. 3º, C.P.C.C.), o ya sea por haberse acreditado que el declarado pobre mejoró de fortuna (art. 85, C.P.C.C.). 
  • En ese orden, la mejora de fortuna importa un hecho futuro e incierto que debe ser acreditado en un incidente por la parte legitimada en los términos de los arts. 83, párr. 3º, y 85 del C.P.C.C., y los arts. 620 y 572 del Código Civil (conf. López Mesa, "Código Civil y leyes complementarias. Anotados con jurisprudencia", Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2007, T. I, ps. 744 y 747); y por ello no corresponde, por ejemplo, la pretendida ejecución de honorarios regulados o decretar un embargo sin haber iniciado el mencionado incidente.

3 de septiembre de 2014

Jornadas de Derecho Civil


Ubicación:



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29 de agosto de 2014

Feliz día del abogado en Argentina

((frasesparaimágenes))
En la página "Homenaje a los Abogados" ((ver)) se puede leer la razón por la que se eligió este día en particular para conmemorar el Día del Abogado en Argentina. Allí dice:
El día 29 de agosto de 1810, nació en San Miguel de Tucumán, Argentina, Juan Baustista Alberdi. Jurisconsulto, político y escritor ((ver)).  Es considerado el padre de la Constitución Nacional, y por su defensa del orden constitucional se lo ubica como el primer abogado; en honor a su natalicio se celebra el "Día del Abogado" en Argentina.
Hoy quiero poner el acento en otros aspectos de la profesión: el de su formación y la finalidad de su existencia. Ejemplos sobran, y corren por cuenta del lector.

Así, yendo al punto, señaló Podetti ("Teoría y técnica del proceso civil", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1963, p. 182) con histórica precisión:
"El Estado crea abogados para que sean custodios de sus instituciones jurídicas, para que las defiendan y mejoren, no para que se ocupen en destruirlas o desacreditarlas, sembrando la inquietud, la desconfianza y el odio, que son fruto de la injusticia y el despojo…"
"No es abogado en el sentido recto y noble del vocablo, el leguleyo que con astucia ayuda al pícaro a triunfar de la buena fe, que con artificios procesales corta el camino de la justicia"
Bajo estos auspicios, entonces: "Feliz Día del Abogado", para todos aquellos comprendidos por el sentido recto y noble del vocablo.